Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

OLIVARES/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

Rol

T-17-2023

Fecha

29 de junio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1.- Comparece doña María José Olivares Vallejos, técnico en enfermería, cédula de identidad nacional número 18.903.865-8, domiciliada en Antonio Benedicto Cebrian 1165, comuna de Punta Arenas, región de Magallanes, quien interpone denuncia de tutela por Vulneración del Derecho fundamental en contra de Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, RUT 70.931.900-0, del giro de su denominación, con casa matriz en Jorge Montt 890, comuna de Punta Arenas, región de Magallanes, representada legalmente por don Luis Almonacid Avendaño, cédula nacional de identidad N°16.585.139-0, del mismo domicilio, o por quien haga las veces de representante legal, en términos del artículo 4° del Código del Trabajo, según lo que a continuación se reproduce: 1.- CADUCIDAD, LEGITIMACIÓN ACTIVA, COMPETENCIA, ADMISIBILIDAD Y PROCEDIMIENTO: Refiere que fue contratada por la Corporación Municipal de Punta Arenas para desempeñar funciones de Técnico en Enfermería en el SAR Damianovic desde el 1 de enero de 2022, hasta el día 6 de diciembre del año 2022. Legitimidad activa, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 486 Código de Trabajo, atendida la especial circunstancia que la vulneración de derechos fundamentales que denuncia se ha producido a su persona, mestima que le corresponde exclusivamente la legitimación activa para recabar la correspondiente tutela. Competencia, conforme lo dispone el artículo 423 del Código del Trabajo, en concordancia con lo que dispone el artículo 420 del mismo cuerpo legal, este tribunal, detenta la competencia territorial en razón de la materia para conocer la cuestión que se plantea a través de la presente demanda. Admisibilidad, asegura que la presente demanda resulta plenamente admisible, en atención a que su interposición ha sido dentro del término legal que para ello ordena el artículo 486 del Código del Trabajo, como asimismo se ha dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el

Fundamentos

motivos: 1) El reconocimiento del carácter de límites infranqueables de los derechos fundamentales, en particular el derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores, que poseen respecto de los poderes empresariales, tal como lo señala el inciso primero, del artículo 5° del Código del Trabajo, así como la prevalencia que la dignidad de los trabajadores tiene respecto de los mecanismo de control empresarial, tal como lo señala el inciso final del artículo 154 del Código del Trabajo; y 2) su utilización únicamente como una forma de vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador no resulta lícita, toda vez que supone un control ílimtado, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad, lo que implica no sólo un control extremadamente infinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del empleador o su representante, sino que en buenas cuentas, significa el poder total y completo sobre la persona del trabajador, constituyendo una intromisión no idónea y desproporcionada en su esfera íntima, haciendo inexistente todo espacio de libertad y dignidad. En ese orden de idea, en la reunión se encontraba reunida para comunicar su despido doña Rosa Vidal, Macarena Núñez y Pamela Ruiz, quienes le imputaron de ser responsable del delito de “Robo”, además le señalaron lo siguiente: “Era muy joven para mancharme, que me iba a costar bastante encontrar trabajo a futuro por esta situación”, siendo una clara insinuación de sus malas intenciones para el futuro. Debido a lo anterior, y ya que fue un acto de discriminación arbitrario por parte de su empleador, y menoscabar su vida personal y privada además con las amenazas de volver a encontrar trabajo, es que le provocaron una situación de crisis de pánico, depresión, trastorno de ansiedad, entre otras, ya que fue inclusive atacada su imagen como profesional y sus garantías profesionales sumamente transgredidas, Lo anterior significa un gran perjuicio laboral, al ser despedida bajo el supuesto de un “Delito”, como es el de robar algo, hecho que tal como mencionó es completamente falso. ACTOS DE DISCRIMINACIÓN ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. El artículo 2º del Código del Trabajo dispone “Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o referencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”. La relevancia del derecho a la no discriminación escapa al ámbito propio del derecho del trabajo constituyendo este derecho una garantía fundamental, inherente

Fallo

Por lo expuesto, asegura que la parte demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que el demandado convalide el despido en los términos que señala la ley o hasta la fecha que se fije como término de la relación laboral, todo lo anterior, y de acuerdo con lo que prescribe el artículo 58 del Código del Trabajo, el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven y las cotizaciones de seguridad social. Esta norma, de carácter imperativo implica que mi empleador, estaba obligado a retener mis cotizaciones de seguridad social y enterarlas en las respectivas instituciones administradoras. En el caso concreto, mi empleador, no cumplió con la obligación legal de efectuar el pago de las remuneraciones de manera íntegra y retener de estas las cotizaciones previsionales, ya que NO EFECTUÓ NINGUNA DE ELLAS. De lo anterior, se desprende que resulta evidente la procedencia de la institución del Nulidad del despido regulada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Así tratándose de un despido “Nulo”, y se trata de la nulidad de un acto unilateral, que tiene por objeto extinguir obligaciones y no hacerlas nacer. Encontrándose el legislador limitado en esta premisa por las normas constitucionales que protegen la propiedad privada y la libertad de contratación, jamás podría establecerse el efecto propio de la nulidad, esto es, retrotraer a los

Texto Completo (Preview)

Comuna de Punta Arenas, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés VISTOS: 1.- Comparece doña María José Olivares Vallejos, técnico en enfermería, cédula de identidad nacional número 18.903.865-8, domiciliada en Antonio Benedicto Cebrian 1165, comuna de Punta Arenas, región de Magallanes, quien interpone denuncia de tutela por Vulneración del Derecho fundamental en contra de Corporación Municipa

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