Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

MUÑOZ/MAHLA

Rol

O-914-2022

Fecha

28 de junio de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que allí describe, refiere que interpuso reclamo administrativo el 14 de noviembre de 2022, sin que la reclamada se haya presentado al comparendo de conciliación fijado en dicha instancia. En cuanto a la acción de declaración de unidad económica, indica que las sociedades demandadas fueron creadas y son dirigidas por don Ricardo Patricio Mahla Loayza, quien es su controlador común y, además, cuenta con inicio de actividades vigentes del giro comercio, relacionado al de sus empresas, todos con la misma dirección laboral ubicada en calle Balmaceda N°02841 de la comuna de Lo Espejo, según lo informado en el portal web del Servicio de Impuestos Internos, por lo que todos deben responder solidariamente de las obligaciones demandadas, debiendo subsumirse tales empresas y persona natural dentro de la figura normativa del artículo 3° inciso cuarto del Código del Trabajo. Agrega que también en el presente caso se configura un subterfugio, ya que las demandadas, con el objeto de incumplir sus obligaciones patrimoniales, han distraído su patrimonio en las sociedades y la persona natural que componen el aludido grupo económico, confundiéndose sus patrimonios, lo que deriva en la pérdida de sus derechos laborales individuales, como lo es el derecho a exigir su remuneración íntegra, sus indemnizaciones y el pago de sus cotizaciones de seguridad social. SEGUNDO: Que, habiéndosele conferido traslado respecto de la demanda interpuesta en su contra, las demandadas Muebles FAMARI Limitada, Fábrica de Muebles Milenium Limitada y don Ricardo Patricio Mahla Loayza no contestaron dicho libelo, por lo que se tuvo por evacuado dicho trámite en su rebeldía. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, ante la rebeldía de las demandadas y al tenerse por frustrado el llamado a conciliación, el tribunal fijó los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad que el actor haya prestado servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la o las demandadas. En la afirmativa, fecha de in

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Marcelo de la Cruz Muñoz San Martín, cesante, cédula nacional de identidad N°14.240.043-K, domiciliado para estos efectos en Morandé N°835, oficina 1314, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo demanda por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de: 1) Muebles FAMARI Limitada, del giro comercio relacionado a su denominación, RUT 76.031.777-2, representada legalmente por don Ricardo Patricio Mahla Loaiza, cédula de identidad N°16.097.862-7, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Balmaceda N°02841, comuna de Lo Espejo; 2) Fábrica de Muebles Milenium Limitada, del giro comercio relacionado a su denominación, RUT 76.804.200-0, representada legalmente por don Ricardo Patricio Mahla Loaiza, cédula de identidad N°16.097.862-7, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Balmaceda N°02841, comuna de Lo Espejo; 3) Ricardo Patricio Mahla Loaiza, cédula de identidad N°16.097.862-7, factor de comercio, domiciliado en calle Balmaceda N°02841, comuna de Lo Espejo. Solicita que todas las demandadas sean declaradas una unidad económica o grupo económico y que han incurrido en un subterfugio laboral, declarándose que su despido indirecto se encuentra ajustado a derecho y es nulo y, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagarle solidariamente las prestaciones e indemnizaciones que indica en la parte petitoria de su libelo, con intereses, reajustes y expresa condena en costas. Expresa que con fecha 07 de abril de 2014 inició una relación laboral con la empresa Fábrica de Muebles Milenium Limitada, desempeñándose como maestro instalador de muebles en las dependencias de su empleador ubicadas en calle Balmaceda N°02841, de la comuna de Lo Espejo, suscribiéndose en esa misma ocasión el respectivo contrato de trabajo de duración indefinida; posteriormente, por exigencia de su empleador, suscribió un nuevo contrato con la empresa Muebles FAMARI Limitada, del cual no posee copia, pero era por término de obra o faena. Agrega que una vez culminado éste, continuó prestando sus servicios, con consentimiento de su empleador, sin que se suscribiera algún anexo que lo estipulare, por lo que la naturaleza de la relación laboral pasó a ser de carácter indefinido. Manifiesta que su jornada de trabajo estaba distribuida de lunes a viernes desde las 8:00 a las 18:00 horas, con una hora destinada a colación, percibiendo una remuneración mensual equivalente a $600.000.-, compuesta de un sueldo líquido de $500.000.- más lo que hubiere correspondido pagar al empleador por concepto de cotizaciones previsionales. Relata que el día 07 de noviembre de 2022, ante una serie de incumplimientos contractuales graves de parte de su empleador, puso término a la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, por la causal del artículo 160 N°7 de dicho código, lo que comunicó mediante la corres

Fallo

por tanto la acción de nulidad de despido interpuesta. DUODÉCIMO: Que en cuanto a la procedencia de la acción mencionada precedentemente, en opinión de esta sentenciadora, la figura legal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo produce igualmente el mismo efecto sancionatorio que la norma mencionada en el considerando décimo, en aquel caso donde sea el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, toda vez que se cumple a cabalidad con la situación de hecho producida, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, careciendo de relevancia quién ha iniciado la acción respectiva. DÉCIMO TERCERO: Que, sustentar lo contrario, permitiría dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 162 del código laboral antes mencionado, toda vez que bastaría con que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las que corresponden al no pago de cotizaciones de seguridad social -como es el caso de autos-, para mantener un estado de ilicitud en el evento que el trabajador no haga uso de la figura del despido indirecto, restándose así de la carga que significa la sanción establecida en dicho artículo, estimulándose con ello la inobservancia de la norma precedentemente señalada en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO CUARTO: Que, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago de las cotizaciones en A.F.P. Provida, FONASA y AFC Chile ya establecido y

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Procedimiento : Aplicación General. Materia : Despido sin causa legal y otros. Demandante : Marcelo de la Cruz Muñoz San Martín. Demandadas : Muebles FAMARI Limitada y otras. RIT : O-914-2022.- RUC : 22-4-0444628-6.- San Miguel, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Marcelo de la Cruz Muñoz San Martín, cesante, cédula na

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