2º Juzgado de Letras de Copiapó

BANCO DE ESTADO DE CHILE/RIVERA

Rol

C-949-2022

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, el 05 de julio de 2022, de esta carpeta digital, comparece don CLAUDIO ALTAMIRANO RODRIGUEZ, Abogado, cédula de identidad N° 13.902.651-9, mandatario judicial en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, según se acredita con la escritura pública del mandato judicial de fecha 09 de diciembre 2021, otorgada ante el Notario Público Suplente de Santiago don José Brusi Muñoz, que acompaña en un otrosí de esta presentación, todos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº1111, Santiago, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don DAVID RIVERA ROJAS, cédula de identidad N°16.559.395-2, ignora profesión u oficio, domiciliado en Vicente Blanco N° 1529, Copiapó. Funda su acción en que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré Nº00009283883, suscrito a la orden del Banco Estado de Chile por el demandado con fecha 24 de diciembre de 2021, por la cantidad de $11.304.476.- por concepto de capital más un interés del 0,6000% mensual, suma que se obligó a pagar en 80 cuotas mensuales y sucesivas de $179.400.-, cada una y la última cuota por la suma de $179.382.-, con vencimiento los días 07 de cada mes, Código: KWLKXCXLXXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl venciendo la primera de ellas el día 07 de febrero de 2022 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada. Afirma que se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, la tasa de interés se elevará al interés máximo convencional vigente a la fecha o a la época de la mora o retardo hasta el pago efectivo. Indica que el deudor ha dejado de pagar desde la cuota con vencimiento el día 07 de marzo de 2022 y todas las posteriores, por lo que, conforme a lo convenido en el pagaré, se hizo exigible el total de la ob

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Expresa que en la búsqueda de la misma finalidad, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 08 de enero de 1966 una Instrucción “Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad”, mediante la cual se señaló que “Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés”, oficio en el cual se expresa que los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal” el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República “ que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto- de cualquiera naturaleza que sea- sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…”, prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción “Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados”, impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos Código: KWLKXCXLXXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: “En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público. Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó”. Manifiesta que conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera como a este le consta la autenticidad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual e

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta y de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no considerando necesario rendir prueba para resolver la excepción, cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1, el 05 de julio de 2022, de esta carpeta digital, comparece don CLAUDIO ALTAMIRANO RODRIGUEZ, Abogado, mandatario judicial en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don DAVID RIVERA ROJAS, todos ya individualizados. Funda su demanda en los antecedentes de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, que aquí se tienen por íntegramente reproducidos. SEGUNDO: A folio 14, el 26 de agosto de 2022, , comparece el abogado don MARIO ANDRÉS ESPINOSA VALDERRAMA, cédula de identidad N° 13.191.097-7, en representación de don DAVID ALEJANDRO RIVERA ROJAS, oponiendo a la ejecución la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, o sea, “La Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, basándose para ello en los argumentos de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Oportunamente se declara admisible la excepción opuesta contenida en el numeral 7 del artículo 464 del C

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-949-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/RIVERA Copiapó, veintiocho de Noviembre de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, el 05 de julio de 2022, de esta carpeta digital, comparece don CLAUDIO ALTAMIRANO RODRIGUEZ, Abogado, cédula de identidad N° 13.902.651-9, mandatario judicial en representación convenci

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