BANCO DE ESTADO DE CHILE/MAULÉN
Rol
C-4223-2022
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que por demanda de fecha 6 de junio de 2022, modificada con fecha 13 de junio del mismo año, compareció don Felipe Andrés Cataldo Moya, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario judicial de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, representado legalmente por su Gerente General don Juan Cooper Álvarez, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Alameda Libertador Bernardo O'Higgins Nº1111, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don ANGEL CUSTODIO MAULEN BALLADARES, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en Pasaje Don Mateo 01966, Mariano Latorre, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.323.155, por concepto de capital, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré suscrito por la suma de $2.323.155, por la cual el demandado se obligó a pagar en 78 cuotas mensuales, siendo su primer vencimiento el 15 de diciembre de 2021. Se estipuló, que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la presente obligación, se consideraría el pagaré de plazo vencido, dando derecho a hacer exigible el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, se devengaría el interés máximo convencional. Agregó que el demandado se encuentra en mora desde el 15 de diciembre de 2021, adeudando a su representada la suma de $2.323.155, por concepto de capital, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 30 de agosto de 2022, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 1 de septiembre del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 30 de agosto de 2022
Fundamentos
CONSIDERANDO : PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 00008971884, por el demandado el que no habría sido pagado al vencimiento de su primera cuota el 15 de diciembre de 2021. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 2 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas del presente pagaré ha sido enterado en Tesorería, mediante ingreso en dinero conforme al Art. 15 N°2 y 3 D.L 3475 de 1980” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo Código: NDJLXCJDRLN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que, respecto de la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose examinado los documentos acompañados con fecha 6 de junio de 2022, esto es la copia de la escritura pública fecha 9 de diciembre de 2021, anotada bajo el repertorio N°56.846-2021 otorgada ante la Notaría de Álvaro González Salinas, la cual da cuenta del mandato que otorga don Juan Cooper Álvarez en representación de la institución demandante, entre otros, al abogado don Felipe Cataldo Moya, dando cuenta, además, la misma escritura, que la personería de don Juan Cooper Álvarez para actuar en representación de la demandante en su calidad de gerente general otorgando el mandato judicial, “consta del Decreto de Hacienda número cuatrocientos ochenta y tres de fecha diez de abril de dos mil dieciocho.” (sic), lo que consecuentemente se tendrá por acreditado. Es por lo anteriormente expuesto, que se rechazará la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, respecto de la ineptitud del libelo, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido sistemática en señalar que para que un libelo sea inepto debe de contener pasajes oscuros o ininteligibles, de tal intensidad que hagan incomprensible la demanda. En este orden de ideas, cabe señalar que tal situación no existe en los presentes autos, toda vez que del examen de la demanda es posible observar que la ejecutante ha dado cumplimiento al artículo 254 N° 3 del Código de Procedimiento Civil al señalar
Fallo
se declararon admisibles las excepciones, no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos los antecedentes necesarios para su resolución, y se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO : PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 00008971884, por el demandado el que no habría sido pagado al vencimiento de su primera cuota el 15 de diciembre de 2021. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 2 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas del presente pagaré ha sido enterado en Tesorería, mediante ingreso en dinero conforme al Art. 15 N°2 y 3 D.L 3475 de 1980” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo Código: NDJLXCJDRLN Este documento tiene firma
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-4223-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/MAUL NÉ Puente Alto, veintinueve de Noviembre de dos mil veintid só VISTO: Que por demanda de fecha 6 de junio de 2022, modificada con fecha 13 de junio del mismo año, compareció don Felipe Andrés Cataldo Moya, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, Santiag
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