Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

IBACACHE/TREBOL SERVICE SPA

Rol

O-82-2023

Fecha

28 de junio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-82-2023, en la cual doña GLADYS ANDREA IBACACHE MUÑOZ, C.I. N°17.556.327-K, domiciliada en Manuel Robles Nº 3203, de la ciudad de Arica, viene en interponer denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y, en subsidio, deduce demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora TREBOL SERVICE SPA, representada legalmente por don SALVADOR SILVA RAMÍREZ, desconoce profesión o por quien la represente, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en calle Andacollo Nº 3059, de la ciudad de Arica, en base de los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer: I.- Antecedentes de la relación laboral. Señala que, con fecha 01 de noviembre de 2021, inicio relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con Trebol Service SpA, empresa dedicada al rubro de arriendo y mantención de baños químicos y a la evacuación y tratamiento de fosas sépticas. Indica que, en dicha empresa fue contratada para ejercer como Jefa Administrativa, siendo sus funciones principales, gestionar al recurso humano y de encargarse de todo lo relacionado con ello, entre las cuales se encontraban las siguientes funciones: permisos laborales, solicitudes de feriados legales, llevar registro de asistencias, cotejar con contabilidad (la cual se encuentra externalizada) el pago de remuneraciones mensuales del personal, etc. Dice que en el desarrollo de su cargo, realizaba otras funciones con una mirada más estratégica y directiva: Se encargaba de buscar nuevas oportunidades de negocio, negociar posibles contratos con los clientes objetivos, liderar las auditorías realizadas a la empresa. A su vez, encargada de reestructurar el control interno de la empresa, a través de la elaboración de

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación pasa a exponer: I.- Antecedentes de la relación con la ex trabajadora. Expone que, es efectivo que en el mes de noviembre del año 2021 la demandante inicio la relación laboral, hasta el 03 de enero del presente año, cuando fue despedida por la causa del articulo 160 N°3 del Código del Trabajo. En lo que dice relación con las funciones que le correspondían, ella fue contratada para que ejecutara la labor de jefa administrativa en la sección oficina administrativa. El contrato de trabajo terminó por la causal del Artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, agregando que la causal se configura fundado en que a partir del día 29 de diciembre del año 2022, la ex trabajadora y demandante de autos, no concurrió a su lugar de trabajo a desarrollar sus funciones como jefa administrativa en la sección oficina administrativa, precisando que la actora no concurrió a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, a saber; los días 29 y 30 de diciembre del año 2022. II.- En cuanto a los hechos vulneratorios denunciados. Señala que, según la demandante a su parecer; los hechos vulneratorios de garantías constitucionales serían los siguientes: 1) Eliminar u ocultar su tarjeta de marcaje; 2) Cambiar su puesto de trabajo y manipular sus cosas personales; 3) Cambiar las claves de acceso a correos electrónicos; y 4) Reunión en la que se le despidió verbalmente. Entiende que, se produce una confusión expresa de la acción intentada por la actora, la que mezclaría en base a supuestos hechos de vulneración de derechos fundamentales que habrían ocurrido durante la vigencia de la relación laboral, invocando al mismo tiempo hechos vulneratorios de derechos fundamentales con ocasión del despido, todo lo cual tornaría improcedente la acción deducida, debiendo por este solo hecho ser rechazada de plano, al carecer de la enunciación precisa y clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y de petición concreta. III.- En cuanto a la persona involucrada que señala en la presente demanda de tutela. Indica que, la actora señala que el representante de la empresa es quien realizo las acciones que ella estima como vulneratorios de derechos fundamentales, a saber; don Salvador Silva Ramírez. Al efecto, estima necesario hacer presente que, todo lo relatado por la actora resultaría ser absolutamente falso e infundado, pues no sería efectivo que la demandante haya sufrido actos denigrantes (los que no describe ni fundamenta) ni tampoco malos tratos (los que tampoco describe ni fundamenta), o que haya sufrido cualquier otro acto vulneratorio de derechos fundamentales, ya sea de parte del representante de la empresa, ni por parte de otros trabajadores de la empresa, prueba de ello sería que nunca se recibió de parte de la actora, hasta la presente demanda, algún reclamo o denuncia que dijera relación con algún acto denigrante o malos tratos del que la demandante fuera objeto. Estas afirmaciones no serían efectiva

Fallo

por tanto distintos de aquellos derechos propiamente laborales o derechos específicos, que en nuestra legislación son regulados por el Código del Trabajo. En tal marco, el procedimiento invocado se aplica respecto de la vulneración de derechos inespecíficos, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador, exigiendo conducta positiva o despliegue de acciones, ejercidas en forma arbitraria, desproporcionada o sin respeto del contenido esencial de la garantía tutelada. En consecuencia, la aplicación de tutela de garantías fundamentales corresponde cuando los derechos ciudadanos o inespecíficos del trabajador en el marco de la relación laboral, establecidos en la norma procesal laboral, resultan lesionados o vulnerados por el ejercicio dado en acciones y conductas, arbitrario, desproporcionado o sin respeto del contenido de la garantía invocada. DECIMO NOVENO: Que asimismo el art. 485 del Código del Trabajo establece el procedimiento de tutela laboral “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19 números 1°(…), 4°, 5°(…), 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto.(…)” Sin perjuicio de indicarse e

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Arica, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-82-2023, en la cual doña GLADYS ANDREA IBACACHE MUÑOZ, C.I. N°17.556.327-K, domiciliada en Manuel Robles Nº 3203, de la ciudad de Arica, viene en interponer denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido,

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