2º Juzgado de Letras de Los Angeles

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./GARRIDO

Rol

C-5192-2019

Fecha

25 de noviembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha, 23 de diciembre de 2019, en folio 1, se presenta don Paul Chateau Undurraga, abogado, con domicilio en Agustinas 785, piso 7, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación convencional de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representado legalmente por su Gerente General, don Eulogio Guzmán Llona, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Agustinas Nº 785, Piso 3, Santiago, y expone: Que su representada es actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden Nº 3346069, por la suma de $9.977.300, con vencimiento el 09-09-2019, adeudado por doña Angélica Cecilia Garrido Cabezas, ignoro profesión u oficio, domiciliada en Alameda San Francisco, Sitio J 26, Los Ángeles. Indica que el pagaré fue suscrito en representación de la deudora el día 09-09- 2019 por don Daniel Alejandro Duarte Cuervo actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud, que acompaña. Agrega que el pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el la deudora ya individualizada adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Aduce que la obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 N º 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye título ejecutivo. Código: SXKEXCGXPBM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En mérito de lo expuesto y normas legales

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°. - Que, conforme lo consignado en lo expositivo precedente, la ejecutante acciona ejecutivamente en contra de la ejecutada persiguiendo el pago de la suma de $9.977.300, más intereses pactados y costas, correspondiente a una acreencia a su favor de da cuenta el pagaré que acompañó en forma legal, el que no fue solucionado en la forma acordada. 2°.- Que, la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Funda la excepción en que el artículo 98 de la ley N° 18.092 establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, lo cual incluye al pagaré por indicación expresa del artículo 107 de la ley aludida, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Indica que la interrupción de la prescripción solo ocurre con la notificación judicial de la demanda, es decir, el único efecto que la ley reconoce a la Código: SXKEXCGXPBM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl notificación, que en los juicios ejecutivos, se constituye por la notificación propiamente tal mas el requerimiento de pago, es el de interrumpir el cómputo de la prescripción y, en ningún caso, hacer exigible una obligación que ya se cobró judicialmente. Aduce que luego de un simple cómputo del plazo legal, se desprende que la acción ejecutiva y/o cambiaria proveniente del pagaré presentado a cobro se halla, a la fecha, íntegramente extinguida por el transcurso del año que previene el artículo 98 de la ley N° 18.092. Por último refiere que por aplicación de la regla del artículo 471 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en caso de acogerse la prescripción, procede condenar en costas al ejecutante. La parte ejecutante se allanó a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada 3°.- Que, el artículo 107 de la Ley 18.092, hace aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio en lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la referida Ley. Por tal motivo, el artículo 98 de la misma ley resulta plenamente aplicable al pagaré, de modo que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago, es de un año, contado desde el día de vencimiento del documento. Asimismo, el artículo 100 del mismo texto legal determina que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial del cobro de la letra o pagaré o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. 4°.- Que, en la especie, el pagaré fundante de la presente ejecución, tiene como fecha de vencimiento el día 9 de septiembre del año 2019, por lo que la exigibilidad se produjo con esa misma fecha, de modo que al 19 noviembre de 2020, época en que se le tuvo por requerida de pago a la ejecutada, ha transcurrido el plazo

Fallo

En mérito de lo expuesto y normas legales que cita, solicita tener interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña ANGELICA CECILIA GARRIDO CABEZAS, ya individualizada, admitirla a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $9.977.300, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en ésta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, disponiendo que debe seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de estas sumas, si el deudor no pagare en el acto del requerimiento. En el primer otrosí de la presentación de fecha 18 de noviembre de 2020, en folio 31, la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 14 de septiembre de 2021, en folio 40, la ejecutante se allanó a la excepción de prescripción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducida por la ejecutada Con fecha 17 de noviembre de 2022, en folio 61, se declaró admisible la excepción opuesta por la parte ejecutada; y no estimándose necesaria que se rinda prueba, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°. - Que, conforme lo consignado en lo expositivo precedente, la ejecutante acciona ejecutivamente en contra de la ejecutada persiguiendo el pago de la suma de $9.977.300, más intereses pactados y costas, correspondiente a una acreencia a su

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Los Angelesº CAUSA ROL : C-5192-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./GARRIDO Los Angeles, veinticinco de Noviembre de dos mil veintidós VISTO: Con fecha, 23 de diciembre de 2019, en folio 1, se presenta don Paul Chateau Undurraga, abogado, con domicilio en Agustinas 785, piso 7, comuna de Santiago, mandatario judicial

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