ACEVEDO/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
T-1792-2022
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece Gunther Dewetak Bofill, abogado, con domicilio en calle Irarrázaval 0147, Of. Interior, Puente Alto, en representación de doña DOMITILA DEL CARMEN ACEVEDO, chilena, Maestra Pastelera, con domicilio en Pasaje Cerro Negro N°1785, Puente Alto, e interpone denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto en contra de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, del giro de su denominación, representada por don ROBERTO ANDRES DONOSO NAVARRO, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Avda. KENNEDY N°9001, PISO 4, comuna de Las Condes. Expone que ingresó la actora a prestar servicios para la parte demandada, con fecha 09 de enero del 2015 con contrato escrito de trabajo para la demandada JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA. Sus funciones fueron de Maestra Pastelera, las que realizaba en el Jumbo Bilbao, ubicado en Avda. Francisco Bilbao N°4144, Comuna Las Condes, con una jornada semanal de 45 horas, de lunes a Domingo, de 45 horas. Conforme al artículo número 38 del Código del Trabajo. Por la prestación de sus servicios percibía una remuneración mensual, que de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma mensual de $906.146.-, compuesto por un sueldo base de $583.944, gratificación legal $145.403, Trabajo Especial $36.667, Bono Presentismo $145.403 y asignación de movilización $85.747. La naturaleza del contrato de trabajo era de carácter indefinido. La trabajadora, en atención a la grave conducta vulneradora de las garantías constitucionales denunciadas, tomó la decisión de autodespedirse con fecha 01 de octubre del 2022 y por los hechos que se denuncian en la misma carta de autodespido cuyo texto transcribe: Santiago, 01 de octubre de 2022 Señores JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA R.U.T. N°77.251.760-2 AVDA. PRESIDENTE KENNEDY N°9001, PISO 4, LAS CONDES AVDA. FRANCISCO BILBAO N°4144, LAS CONDES R.M. De mi consideración: DOMITILA DEL CARMEN ACEVEDO ACEVEDO, cédula d
Fundamentos
motivos de ellas, debiendo la actora probar que efectivamente su empleador conocía de los diagnósticos. DECIMO CUARTO: Que finalmente no puede dejar de considerarse que además de todas las omisiones de la actora en cuanto a acreditar la existencia de sus dolencias, las reales causas de estas, y el conocimiento de su empleadora, debe tenerse en cuenta que la sobrecarga laboral constituye un hecho con un alto componente subjetivo, y además que dada las extensas ausencias que la propia actora relata en su carta, en un primer periodo del 30 enero de 2022 hasta el 18 de febrero de 2022, y luego –junto al uso de su feriado, del 4 de agosto hasta el 30 de septiembre, tanto estos como la cirugía de enero de 2021, aparecen desconectados temporalmente con el autodespido realizado por la trabajadora. Desconociéndose, además, por no ser narrado suficientemente, el supuesto acoso que tangencialmente menciona en la misiva. DECIMO QUINTO: Que, la doctrina y jurisprudencia están contestes que para vulnerar garantías fundamentales debe, sin duda, resultar exigible a lo menos acreditar indicios respecto a la existencia de motivaciones antijurídicas, persecutorias o espurias, o bien la existencia de una especial intención de dañar o lesionar al trabajador como ciudadano, que la conducta del empleador vulnere intereses cautelados por la ley laboral, involucrando una afectación distinta de aquélla que normalmente produce el hecho de ser objeto de un despido, o por los incumplimientos del empleador que derivan en la necesidad de un despido indirecto. DECIMO SEXTO: Que, con todo lo señalado, sólo es posible determinar que no habiendo acreditado suficientemente la trabajadora los indicios de la vulneración reclamada, conforme lo mandata el artículo 493 del Código del Trabajo, la denuncia en procedimiento de tutela habrá de rechazarse, según se dirá. DECIMO SEPTIMO: Que en cuanto a la demanda subsidiaria de auto despido, la actora acreditó las formalidades de éste, sin embargo, los hechos narrados en la carta de despido, no fueron acreditados siquiera indiciariamente, y así se razonó a propósito del rechazo de la denuncia de tutela. De igual forma, no existe en la prueba de la actora algún incumplimiento posible de atribuir a la demandada. Asimismo, la demandante incorporó respuesta a oficio de la inspección del trabajo, en que se solicitaba informar denuncias a la empleadora en los años 2021 y 2022, de la que se tiene una sola fiscalización que termina con multa, de fecha 19 de mayo de 2021, por no contar la empleadora con espacios suficientes para colación de los trabajadores, hecho que ninguna relación mantiene con los que dieron origen al autodespido. DECIMO OCTAVO: Que, finalmente, debe considerarse que la empleadora aportó informe de evaluación de riesgo realizado por la mutual de seguridad el 27 de junio de 2022, esto es antes del despido indirecto de la actora en el que se aprecia que en el área en que se desempeñaba la denunciante, esto es fábrica de pastel
Fallo
Por lo expuesto anteriormente, la actora no sólo quedó excluida de una atención oportuna y adecuada, disminuyéndose como ser humano, al recibir un trato indigno, es más, las acciones de omisiones por parte de la empresa, posteriores al informar de sus dolores del hombro izquierdo, sólo evidencian su total y absoluto desprecio por la vida y salud de otra persona. Desde el punto de vista del art. 160 N°7 del Código del Trabajo en relación con el artículo 184 del mismo Código, está más que clara la infracción de parte del ex empleador desde el momento que no le permitió a la actora a que fuera atendida por el organismo pertinente, esto es, por la Mutual de Seguridad, de tal manera que la actora no tuvo nunca una atención adecuada y oportuna y tampoco se generaron las condiciones de trabajo que las mejoren y evitar los riesgos a la salud por las condiciones laborales que precipitaban la enfermedad profesional. Además, el contrato de trabajo se encuentra también marcado por un contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamen
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que comparece Gunther Dewetak Bofill, abogado, con domicilio en calle Irarrázaval 0147, Of. Interior, Puente Alto, en representación de doña DOMITILA DEL CARMEN ACEVEDO, chilena, Maestra Pastelera, con domicilio en Pasaje Cerro Negro N°1785, Puente Alto, e interpone denuncia de vuln
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