SALINAS/CORNEJO
Rol
C-2007-2022
Fecha
24 de noviembre de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, 1.- Efectividad de la ocupación del inmueble por la parte demandada. 2.- Existencia de un título por el cual la parte demandada ocupa el inmueble sub-lite. Antecedentes previos. 3.- Efectividad de que la parte demandante sea propietaria del inmueble objeto de la demanda. En folio 32, con fecha 24 de agosto de 2022, consta la realización de la audiencia testimonial. En folio 40 en resolución de fecha 9 de noviembre de 2022, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 17 de marzo de 2022 compareció Miriam Veronica Salinas Vega, quien deduce demanda de precario, en procedimiento sumario, en contra de don Guillermo Eduardo Cornejo Santander, todos ya individualizados, señalando los
Fundamentos
considerando Decimoséptimo señala: “Respecto de los actos de “mera tolerancia” a que se refiere el artículo 2195 del código sustantivo, esta Corte ha sostenido invariablemente que si bien no encuentran definición en la ley, “puede decirse, desde el punto de vista del que los tolera, que son aquellos que para él entrañan el ejercicio de un derecho, como es permitirlos o no, y a cuya ejecución no se opone por benevolencia y considerando que no atentan contra la integridad del contenido de su derecho. Desde el punto de vista del tercero, son actos de mera tolerancia los que él realiza sin la intención de ejercitar un derecho propio, sino basándose en la condescendencia del titular del derecho ejercitado.” (Alessandri, Somarriva y Vodanovic. “Tratado de los Derechos Reales, Bienes.” Pág. 23 y 24) … …Así, debe entenderse entonces por mera tolerancia el no oponerse a los actos que podrían ser impedidos, aceptándolos, permitiéndolos, por cuanto, el no reprimirlos, supone tolerarlos, lo que importa una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia. Lo anterior en el entendido que se trata de una situación en la cual se tenga conocimiento de los actos del tenedor, por cuanto, en caso contrario se podría estar frente a una actitud omisiva derivada de la ignorancia y no representativa del concepto en examen”. En folio 12, consta notificación personal a don Guillermo Eduardo Cornejo Santander, en el domicilio ubicado en Avenida El Belloto Nº3837, block 18, departamento Nº114 con fecha 13 de mayo de 2022. En folio 13, con fecha 3 de junio de 2022, comparece la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de Renca, doña Rosalía Salazar Aillón, con domicilio en calle Educadora Aurora Valdés N°1412, Renca, en representación del demandado Guillermo Eduardo Cornejo Santander, indicando que, en definitiva, rechace la demanda con expresa condena en costas. Señala que es efectivo que la propiedad objeto de autos la adquirió la demandante por compraventa de fecha 30 de abril de 2002, bajo el artículo 150 del Código Civil. La propiedad se encuentra inscrita a fojas 32014 N° 33556 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Asimismo, indica que es efectivo que se encuentra divorciado de su ex cónyuge Miriam Verónica Salinas Vega por sentencia del Juzgado de Familia de Santiago de fecha 13 de marzo de 2021, recaída en causa Rol C-6523-2020, la que se encuentra debidamente inscrita. Explica que en el año 2017, la demandante hizo abandono del hogar, por cuanto su representado quedó viviendo en la propiedad hasta la fecha; y no ha sido por mera tolerancia de la dueña, sino más bien porque desde un principio, desde que se efectuó la compraventa de la propiedad ha sido él, quien ha incurrido en los pagos correspondientes de dividendo, producto de que la demandante dejo de trabajar y retomó sus labores una vez que se separaron. Código: WEEHXCGFXKL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud
Fallo
por estas razones, y sin que exista prueba de contrario, se dará por acreditado el segundo presupuesto para que proceda la acción de autos. NOVENO: Que en cuanto a las alegaciones de la demandada presentes en su contestación de demanda, se aprecia que no alega claramente cuál sería el título que justificaría su ocupación del inmueble de avenida El Belloto # 3837 Block 18 departamento 114, Estación Central, y se limita a señalar que su ocupación estaría justificada en que él sería quien paga las cuotas del respectivo mutuo hipotecario o dividendos respecto del inmueble de autos. Que en relación a dichas alegaciones, que fueron recogidas en el segundo punto de prueba: “Existencia de un título por el cual la parte demandada ocupa el inmueble sub-lite. Antecedentes previos”, correspondió a la parte demandada el acreditar los supuestos de hecho en los que se funda su defensa relativas al título que justificaría la ocupación del inmueble, todo conforme lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, norma que regula la prueba en cuestiones civiles como la acá ventilada. Que en este sentido, la parte demandada aparejo al proceso los instrumentos descritos y valorados en el considerando cuarto, consistentes en instrumentos privados denominados “comprobantes de abonos”, que emanan de Código: WEEHXCGFXKL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2007-2022 Foja: 1 un tercero que no compareció en juicio a ratificarlos,
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C-2007-2022 Foja: 1 FOJA: 31 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-2007-2022 CARATULADO : SALINAS/CORNEJO Santiago, veinticuatro de Noviembre de dos mil veintid só VISTOS. En folio 1, en presentación de fecha 17 de marzo de 2022, comparece doña Miriam Veronica Salinas Vega, empleada, domiciliada en calle Encinas 61, Block 15 departamento 41, E
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