GALAZ/ADECCO RECURSOS HUMANOS S.A.
Rol
M-1556-2023
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos carecen de la objetividad necesaria, ya que se relaciona el despido con una posible baja de ventas, no pudiendo su despido influir en la situación económica de la demandada, debiendo además la necesidad de su despido una que ponga en peligro a la empresa y no una mera rebaja en sus ganancias, no indicándose además como su despido influye en aquello. Agrega que además el fundamento del despido, referido a la baja de ingresos el segundo semestre de 2022, es algo conocido en orden que el primer trimestre de cada año tiene mayor movimiento que el resto del año y las proyecciones para el 2023, se desconoce cómo se llega a esa conclusión. Indica que la elección del trabajador a despedir, debe regirse por criterios objetivos lo que no ocurrió en su caso, siendo la abogada más antigua y con mayor preparación y compromiso por la empresa, sin perjuicio de haberse requerido un abogado para la gerencia legal luego de su despido. Sostiene asimismo que la carta aviso de despido debe bastarse asimismo, lo que no hace desde que no indica porque no puede ser reubicada y los clientes de la demandada quienes no continuaron con sus servicios. Expresa que no corresponde el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. SEGUNDO: Que la parte demandada estando dentro de plazo y evacuando el traslado que le fuera conferido, solicita el rechazo de la demanda de autos, con expresa condenación en costas. Fundamentando lo anterior dice que niega los hechos en forma general de conformidad al artículo 452 inciso 2 del Código del Trabajo. Agrega que reconoce la fecha de ingreso y funciones indicadas en la demanda, como que se firmó un finiquito, pagándose la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, feriado y se realizó descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. Expresa que reconoce el valor de la última remuneración. Añade que reconoce el despido, detallando el contenido de la carta aviso de despido. Explica que el despi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso PIA GALAZ SAAVEDRA, domiciliada para estos efectos en Badajoz 100, oficina 508, comuna de Las Condes, quién interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de ADECCO RECURSOS HUMANOS S.A., representada legalmente por Brenda Herrera Curto, ambos con domicilio en Rosario Norte 100, Piso 10 , comuna de Las Condes, a fin de que se declare improcedente su despido y se condene a la demandada al pago del recargo legal y aporte del empleador al seguro de cesantía, todo con reajuste, intereses y costas. Manifiesta que con fecha 11 de julio de 2019, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, para la demandada, ejerciendo las funciones de abogada, dependiendo jerárquicamente de la Gerencia Legal y reportando directamente al Director legal don Felipe Leigh González. Explica que su remuneración alcanzaba la suma de $ 2.967.214, la que debe ser considerada para los efectos para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Sostiene que con fecha 17 de enero de 2023, su empleador puso fin a la relación laboral en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, causal “necesidades de la empresa”, conforme carta que transcribe. Refiere que las necesidades no son tales, por cuanto los hechos carecen de la objetividad necesaria, ya que se relaciona el despido con una posible baja de ventas, no pudiendo su despido influir en la situación económica de la demandada, debiendo además la necesidad de su despido una que ponga en peligro a la empresa y no una mera rebaja en sus ganancias, no indicándose además como su despido influye en aquello. Agrega que además el fundamento del despido, referido a la baja de ingresos el segundo semestre de 2022, es algo conocido en orden que el primer trimestre de cada año tiene mayor movimiento que el resto del año y las proyecciones para el 2023, se desconoce cómo se llega a esa conclusión. Indica que la elección del trabajador a despedir, debe regirse por criterios objetivos lo que no ocurrió en su caso, siendo la abogada más antigua y con mayor preparación y compromiso por la empresa, sin perjuicio de haberse requerido un abogado para la gerencia legal luego de su despido. Sostiene asimismo que la carta aviso de despido debe bastarse asimismo, lo que no hace desde que no indica porque no puede ser reubicada y los clientes de la demandada quienes no continuaron con sus servicios. Expresa que no corresponde el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. SEGUNDO: Que la parte demandada estando dentro de plazo y evacuando el traslado que le fuera conferido, solicita el rechazo de la demanda de autos, con expresa condenación en costas. Fundamentando lo anterior dice que niega los hechos en forma general de conformidad al artículo 452 inciso 2 del Código del Trabajo. Agrega que reconoce la fecha de ingreso y funciones indicadas en la demanda, como que se firmó un finiquito, pagándose la indemnización sust
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el termino se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. Que, a mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que correspo
Texto Completo (Preview)
RIT N° : M-1556-2023 RUC N° : 23-4-0478609-1 MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : PIA GALAZ SAAVEDRA DEMANDADO : ADECCO RECURSOS HUMANOS S.A. *********************************************************************** Santiago, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso PIA GALAZ SAAVED
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica