RESTREPO/NAVIERA TRANSPACÍFICO SPA
Rol
M-4-2023
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Jhon Jairo Restrepo Jimenes, cédula de identidad N°27.182.180-8 con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 461, oficina 501, Antofagasta, representado por la abogado Dayan Naranjo Tapia, deduce acción de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de Naviera transpacífico S.P.A. RUT N°77.328.143-2, representada por Ramón Segundo Baeza Guajardo cédula de identidad N°11.867.575-4, con domicilio en calle Huérfanos #1055 OF. 503, Santiago y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo en contra de CORPESCA S.A. RUT 96.893.820-7 representada legalmente por don Andrés Gabriel Cayetano Napolitano Norero cédula de identidad N 5.546.250-k, ambos con domicilio para estos efectos en calle El Golf N°150, Las Condes, Santiago. Expresa que con la demandada principal la relación laboral parte el 2 de julio de 2022, relación formalizada el 1 de septiembre de 2022, función a realizar “Cortador Oxiginista”, con una remuneración de $1.202.008 para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, labores que fueron realizadas para la demandada solidaria. El termino se produce el a 02 de febrero de 2023, mediante despido indirecto o autodespido1, debido al incumplimiento grave a las obligaciones, fundado principalmente en la no suscripción de contrato, no reconociendo la antigüedad laboral, existiendo además cotizaciones impagas, sin entregar el trabajo convenido desde el día 15 de diciembre de 2022, en donde le informaron que no se presentara a trabajar, encontrándose impagas las remuneraciones correspondiente a los meses de diciembre 2022 y enero 2023. Cita normas legales y solicita que se condene a las demandadas declarando la existencia de la relación laboral entre las partes desde el día 02 de julio de 2022, y que la relación laboral ha concluido con fecha 02 de febrero de 2023 por despido indirecto del actor en virtud de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, condenando a las siguientes prestaciones; 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.202.008. 2. Remuneraciones pendientes correspondientes al mes de diciembre de 2022, ascendente a la suma de $1.202.008 y al mes de enero de 2023, ascendente a la suma de $1.202.008. 3. Feriado Proporcional por 8.75 días, equivalente a la suma de $350.585. todo con intereses, reajustes y costas. Así mismo deduce demanda de nulidad de despido, fundado en cotizaciones de seguridad social impagas, solicitando la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a la demandada principal y a la demandada solidaria, al pago de las remuneraciones devengadas desde el autodespido hasta la convalidación del mismo. SEGUNDO: Que la demandada principal estando válidamente emplazada no contesta dentro de plazo, teniéndose por contestada en rebeldía. TERCERO: Que la demandada solidaria contesta la demanda controvirtiendo todas las acciones interpue
Fallo
por lo expuesto por el absolvente Francisco Castillo quien señaló “ellos asistían en otra dirección avenida Latorre 400 metros más al centro de la ciudad donde existe un parqueadero de naves donde hay barcos que no están operativos, distintos a la planta operativa de Corpesca, en la planta operativa no hay ningún aparcadero, naviera no tiene ninguna relación con ellos como prestadora de servicios”. DUODÉCIMO: Que puede observarse lo prevenido en el inciso 1° del artículo 183–A del Código del Trabajo que dispone: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica”. En cuanto al régimen de subcontratación teniendo presente que este es aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con
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Mejillones, veintisiete de junio de dos mil veintitrés VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Jhon Jairo Restrepo Jimenes, cédula de identidad N°27.182.180-8 con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 461, oficina 501, Antofagasta, representado por la abogado Dayan Naranjo Tapia, deduce acción de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones en co
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