MUÑOZ/SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PALMEIRA LIMTADA
Rol
M-75-2023
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos vagos y genéricos, no especificando de qué manera su desvinculación resulta del todo necesaria. El hecho invocado por el demandado, unilateralmente, como argumentos de despido en la carta de comunicación de término de contrato de trabajo es totalmente falso, vago y ambiguo en cuanto a su contenido, ya que no señala de qué manera su desvinculación resulta necesaria para ayudar a solventar el estado de necesidad de la empresa o establecimiento, y sobre el supuesto cambio en la estructura de la empresa no se fundamenta ni específica, dejándola de tal modo en la total indefensión y desprotección. Alega que no se trata de una condición de carácter objetiva, externa a la voluntad del empleador y que hagan absolutamente necesaria la separación de uno o más trabajadores. Añade que el día 26 de abril de 2023, presenta reclamo administrativo N°502/2023/382, ante la Inspección del Trabajo, fiándose fecha para el día el día 10 de mayo de 2023, no llegándose a acuerdo alguno. Cita normas de derecho, a saber, artículo 168 del Código del Trabajo, artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo. Cita jurisprudencia (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Sentencia de fecha 1° de marzo del año 2000, Rol 4184-1999), y de la Excelentísima Corte Suprema en Sentencia de Unificación de Jurisprudencia de fecha 11 de marzo de 2015, Rol 10.636-2014 Cita el Artículo 13 de la ley 19.728, y alega que nuestra jurisprudencia ha sido clara en atención a que la citada norma no es procedente en aquellos casos en que el despido es declarado como injustificado. Refiere a la reajustabilidad sustentado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Por lo expuesto y normas legales que cita pide se tenga por interpuesta demanda en procedimiento monitorio en contra de la demandada ya individualizada y se declare injustificado el despido y se condene a la demandada al pago de lo siguiente: 1. La suma de $1.351.661- por concepto de recargo legal del 30% según lo dispuesto en el artículo 168 le
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Ana Luisa Muñoz Barraza, trabajadora, con domicilio en Juan Tamaya Díaz n°1939, Los Andes, deduce demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica, en contra de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Palmeira Ltda., persona jurídica del giro actividades de hoteles, representada legalmente por doña Elizabeth Cabrera Segovia, ignora profesión u oficio, con domicilio en Abraham Ahumada n°162, San Felipe. Señala que ingresa a prestar servicio el 12 de septiembre de 2017, que la separación se produce el 14 de marzo de 2023, que suscribió finiquito con reserva y la base de cálculo es $750.923 bruto y que las cotizaciones previsionales están pagadas., que la jornada era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, desde las 09:00 a 14:00 horas y de 16:30 a 20:30 horas. Indica que la remuneración ascendía a la suma bruta de $750.923.- según consta en finiquito. Señala que el 14 de marzo del 2023 fue despedida mediante carta de aviso de término del contrato de trabajo, por la causal establecida en el artículo 161 inc. 1 del Código del Trabajo, esto es, NECESIDADES DE LA EMPRESA, ESTABLECIMIENTO O SERVICIO. Cita en este punto la carta que le fuera remitida. Señala que la comunicación que efectúa su empleador carece de fundamentos de hecho, tratándose de hechos vagos y genéricos, no especificando de qué manera su desvinculación resulta del todo necesaria. El hecho invocado por el demandado, unilateralmente, como argumentos de despido en la carta de comunicación de término de contrato de trabajo es totalmente falso, vago y ambiguo en cuanto a su contenido, ya que no señala de qué manera su desvinculación resulta necesaria para ayudar a solventar el estado de necesidad de la empresa o establecimiento, y sobre el supuesto cambio en la estructura de la empresa no se fundamenta ni específica, dejándola de tal modo en la total indefensión y desprotección. Alega que no se trata de una condición de carácter objetiva, externa a la voluntad del empleador y que hagan absolutamente necesaria la separación de uno o más trabajadores. Añade que el día 26 de abril de 2023, presenta reclamo administrativo N°502/2023/382, ante la Inspección del Trabajo, fiándose fecha para el día el día 10 de mayo de 2023, no llegándose a acuerdo alguno. Cita normas de derecho, a saber, artículo 168 del Código del Trabajo, artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo. Cita jurisprudencia (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Sentencia de fecha 1° de marzo del año 2000, Rol 4184-1999), y de la Excelentísima Corte Suprema en Sentencia de Unificación de Jurisprudencia de fecha 11 de marzo de 2015, Rol 10.636-2014 Cita el Artículo 13 de la ley 19.728, y alega que nuestra jurisprudencia ha sido clara en atención a que la citada norma no es procedente en aquellos casos en que el despido es declarado como injustificado. Refiere a la reajustabilidad sus
Fallo
Por lo expuesto y normas legales que cita pide se tenga por interpuesta demanda en procedimiento monitorio en contra de la demandada ya individualizada y se declare injustificado el despido y se condene a la demandada al pago de lo siguiente: 1. La suma de $1.351.661- por concepto de recargo legal del 30% según lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2. La suma de $625.730.- por concepto de descuento de aporte al empleador de seguro de cesantía. Todo con reajustes intereses y costas SEGUNDO: Que, habiendo sido citadas las partes, esto es, demandada y demandante, a la audiencia única de conciliación, contestación y prueba, comparecen ambas, se realiza el llamado a conciliación el que se declara frustrado. TERCERO: que por su parte, el demandado contesta la demanda solicitando su rechazo por los argumentos que constan íntegramente en registro de audio y que en resumen dicen relación con que no procede acoger la demanda laboral de autos, por cuanto la causal invocada se ajusta plenamente a la realidad económica o financiera de la demandada. Indica que al comenzar la actora a prestar servicios en el año 2017, la demandada obtenía mayores ingresos, que en el giro de hotelería situación que ha variado como es de conocimiento público, en cuanto a los efectos de la pandemia y que nunca se ha recuperado el nivel de ingresos que se obtenían, debiendo en un momento paralizar actividades por más de tres meses, trabajado actualmente con pérdidas, y correspondien
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San Felipe, veintisiete de junio de dos mil veintitrés VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Ana Luisa Muñoz Barraza, trabajadora, con domicilio en Juan Tamaya Díaz n°1939, Los Andes, deduce demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica, en contra de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones P
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