GUERRA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA
Rol
O-121-2022
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos no son aplicables a su caso, pues éstos no armonizan, y atentan contra una resolución fundada de un organismo con especialidad en la materia de salud, puesto que se declaró terminado un vínculo laboral sin cumplir con el presupuesto legal de la ley Nro. 18.883, todo lo cual, a mayor gravedad de los hechos, se traduce en una vulneración de derechos contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Agrega que el demandado la considera como docente de un establecimiento donde jamás ha trabajado, como es la Escuela La Tuna de la comuna de Placilla, presentando un nuevo error dentro de la carta de aviso, según Resolución Exenta N°2222/2022, del 2 de septiembre del año 2022 a su foja segunda en numeral quinto. Añade que no se le ha informado en forma legal el estado de pago de sus cotizaciones de seguridad social, hasta el último día del mes anterior al despido, ante lo cual alega que existe una laguna previsional, según lo indica clara e innegablemente el certificado de cotizaciones de la AFP Cuprum, por lo tanto, el despido es nulo. Menciona que la carta de término de la relación laboral, debe especificar el valor de las indemnizaciones que se pagarán por esta causa, lo que no ocurre en el presente caso. Fuero sindical. Manifiesta que forma parte de la directiva del Sindicato Interempresa Corporación Municipal y otros, R.S.U. N°06.02.0225, el cual se funda el 16 de abril de 2019, por lo que detenta la calidad de dirigente sindical, al tenor de lo que dispone el artículo 243 del Código del Trabajo, el cual establece que los directores sindicales gozan del fuero laboral desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo. Puntualiza que lo anterior implica que el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del art
Fundamentos
Considerando 13). Apunta que la demandante hace el cálculo más elemental y arbitrario de lo que representaría su supuesto lucro cesante, suma sus remuneraciones que le habrían faltado hasta el término de su supuesto fuero, pero olvida que el lucro cesante es una especie de daño material que por lo mismo debe, como todo daño, ser cierto y resulta evidente que su cálculo parte de supuestos inciertos, entre ellos, que su relación laboral se prolongaría durante todos esos meses, cuestión que nadie puede asegurar, sobre todo considerando que el fuero laboral de los dirigentes sindicales que no hubiesen hecho la transformación en asociación gremial habría concluido tras dos años del traspaso del servicio educativo (01 de enero de 2021), en virtud del artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley 21.040. Aduce que también se le estaría anticipando un lucro cesante que no habría sufrido, de igual modo la demandante parte de la base que no podrá dedicarse a ninguna actividad lucrativa, cuestión que también es un supuesto. Por todo lo anterior, solicita que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva, y además, que se rechace la demanda en todas sus partes con costas. AUDIENCIA PREPARATORIA. TERCERO: Con fecha 7 de febrero de 2023, se desarrolla audiencia preparatoria, oportunidad en la que la parte demandante evacúa el traslado respecto de la excepción de falta de legitimidad pasiva, en los siguientes términos. Señala que creen que el SLEP es legítimamente bien demandado, considera además que el artículo 4 del Código del Trabajo, establece derechos que son irrenunciables para los trabajadores, en el cual se encontraría específicamente el fuero laboral que tiene la trabajadora y la nulidad por el no pago de imposiciones. Refiere que lo expuesto por la contraria no es aplicable, el artículo 41 de la ley 21.040, ni el artículo 32 transitorio, toda vez que el Servicio Local es responsable del pago de las imposiciones y de mantener el fuero laboral. Por lo anterior, solicita el rechazo de la excepción opuesta por la contraria. El Tribunal tiene por evacuado el traslado, y atendido que se requiere para la resolución la incorporación de prueba, se deja su resolución para la sentencia definitiva. Luego, el Tribunal llama a las partes a conciliación, la que no se produce, atendida la imposibilidad de la demandada quien previa consulta a Contraloría, esta dispuso que la ley 210.40, no faculta expresamente al Director Ejecutivo para conciliar, avenir o transigir. El Tribunal lo tiene presente. Posteriormente, se establecen como hechos no controvertidos, los siguientes: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes. 2. Monto de la remuneración. Acto seguido, se fijan como hechos a probar, los siguientes: Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva. Efectividad de que se cumplen con los requisitos para acceder a la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la parte demandada. Respecto de la acción de fon
Fallo
se declarare irrecuperable la salud de la docente, ésta debiese retirarse del sistema educacional dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha que se notifica la resolución por la cual se declara su irrecuperabilidad y; 3. Que a la aplicabilidad de condicionantes a cumplir de la letra h) del artículo 72° de la Ley N°19.070, se expone un tiempo trascurrido de dos años, es decir, veinticuatro meses. En este contexto, explica que el demandado inició sus labores el 1 de enero de 2021, con base a lo sostenido a la Ley Nro. 21.040, la cual, crea el Sistema de Educación Pública descentralizada, por lo que se trata de una institucionalidad que cuenta con una antigüedad de un año nueve meses, por lo no cumple con el requisito de 24 meses establecidos dentro de la ley, por lo que no pudo ser despedida por este motivo, sino que su desvinculación se debe fundar en normas aplicables a los docentes de aula. Así, menciona que no concurren causales objetivas de despido, ya que los días de licencia médica continua por un total de 252 días, significa una acumulación de sobre seis meses, sin embargo, no se cumple con el segundo requisito si las aludidas licencias no se han dado dentro del período de dos años, por lo que la causal invocada, no se ajusta a ninguna de las previstas en la Ley Nro. 19.070, ni del D.S. Nro.453. Por su parte, relata que la resolución funda el despido por “salud incompatible con el desempeño de su función a la profesional de la educación”, sin embargo, la “
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San Fernando, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés. VISTO. LA DEMANDA. PRIMERO: Comparece ante este tribunal doña KATHERLIN ISLANDA GUERRA ESCOBAR, docente de aula, domiciliada en Calle Negrete Nro. 1308, de la comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN
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