CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO/IPT DE SANTIAGO
Rol
I-19-2023
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos supuestamente infringidos por mi representada, por ende, se debe atender a lo que dispone el artículo 506 del Código del Trabajo. 2) Dichas, así las cosas, correspondería aplicar eventualmente el artículo 506 del Código del Trabajo y conforme a dicha disposición legal, -si fuere aplicable en la especie-, habría que fijar prudencialmente la multa, basado en parámetros objetivos. 3) Pues bien, la demandada no ha sido prudente al fijarla, ni establece parámetros objetivos para determinarla, y si los hubo, no constan en la resolución impugnada, la que carece de motivación jurídica. 4) El máximo de las sanciones sólo es aplicable si se dan las condiciones objetivas para ello. 5) La aplicación del máximo de la multa se justifica cuando la falta es sinónimo de un incumplimiento total y pleno de la normativa laboral, debido a un acto voluntario, carente de fundamento y razones de parte del empleador. A contrario sensu, no se puede aplicar el máximo cuando se trata de un incumplimiento parcial de la normativa laboral, menos aún si se trata de una obligación de carácter accesorio que no afecta directamente al trabajador y cuya razón derivó de un hecho que sí estaba justificado. 6) Sin perjuicio de lo anterior, el Fiscalizador no dio ningún atisbo, ni realizó razonamiento alguno que permitiera a cualquier lector entender objetiva y racionalmente el quantum de la multa es las altísimas sumas fijadas, ni qué parámetro ocupó. Ello no solamente es un indicio serio que la multa fue fijada en forma aleatoria o al menos antojadiza. Lo más perjudicial es que este tipo de sanción se aleja del verdadero sentido que la multa tiene y se vuelve simplemente un instrumento de puro y simple castigo. 7) Lo peor es que, de paso, al fijarse el quantum se apartó incluso de los parámetros que señala el artículo 506 quáter del Código del Trabajo, el que prescribe que para determinar la sanción se debe recurrir a indicios tales como la naturaleza de la infracción, la afectación de derec
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparece don Guillermo Caro Molina, abogado, Director Jurídico, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO, representada legalmente por doña Paola Daniela Torres Faini, todos domiciliados en calle Gandarillas Nº 93, comuna de Puente Alto, a S.S., e interpone demanda en procedimiento monitorio a objeto de impugnar y reclamar en contra de la resolución Nº 6141/23/14 de fecha 04 de mayo de 2023, notificada a esta parte el día 12 de mayo del mismo año, pronunciada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, representada por don César Guillermo Cid Contreras, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Irarrázabal Nº 0180, segundo piso, comuna de Puente Alto, con el propósito que se deje sin efecto la resolución impugnada, declarando que la multa impuesta no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica y que la Corporación ha actuado conforme a derecho y que es la demandada quien ha cometido ilegalidad en su actuar o, en subsidio, rebajar prudencialmente la cuantía de la multa impuesta. Señala que el 12 de mayo pasado, se le notificó la resolución Nº 6141/23/14, dictada por el Fiscalizador don Alejandro Ulloa Barraza, de la Inspección del Trabajo de Puente Alto, mediante la cual se impuso una multa administrativa una por $ 3.784.440.- equivalente a 60,00 UTM, correspondiendo, al siguiente hecho: 1. NO CONTENER EL REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD, UN REGISTRO QUE CONSIGNE LOS DIVERSOS CARGOS O FUNCIONES EN LA EMPRESA DE 200 TRABAJADORES O MÁS Y SUS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES, HECHO QUE AFECTA EN EL CASO PARTICULAR A LOS ASISTENTES DE AULA PERTENECIENTES A LA CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO. Se indica haber infringido el artículo 154 Nº 6, en relación con el artículo 506 del Código del trabajo y
Fallo
se resuelve aplicar el monto antes señalado. Sostiene que la resolución no se ajusta a derecho ni al mérito de los antecedentes en ella misma contenida, añadiendo: 1) El Código del Trabajo, no establece una sanción expresa para castigar los hechos supuestamente infringidos por mi representada, por ende, se debe atender a lo que dispone el artículo 506 del Código del Trabajo. 2) Dichas, así las cosas, correspondería aplicar eventualmente el artículo 506 del Código del Trabajo y conforme a dicha disposición legal, -si fuere aplicable en la especie-, habría que fijar prudencialmente la multa, basado en parámetros objetivos. 3) Pues bien, la demandada no ha sido prudente al fijarla, ni establece parámetros objetivos para determinarla, y si los hubo, no constan en la resolución impugnada, la que carece de motivación jurídica. 4) El máximo de las sanciones sólo es aplicable si se dan las condiciones objetivas para ello. 5) La aplicación del máximo de la multa se justifica cuando la falta es sinónimo de un incumplimiento total y pleno de la normativa laboral, debido a un acto voluntario, carente de fundamento y razones de parte del empleador. A contrario sensu, no se puede aplicar el máximo cuando se trata de un incumplimiento parcial de la normativa laboral, menos aún si se trata de una obligación de carácter accesorio que no afecta directamente al trabajador y cuya razón derivó de un hecho que sí estaba justificado. 6) Sin perjuicio de lo anterior, el Fiscalizador no dio nin
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En Puente Alto, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, comparece don Guillermo Caro Molina, abogado, Director Jurídico, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO, representada legalmente por doña Paola Daniela Torres Faini, todos domiciliados en calle Gandarillas Nº 93, comuna de Puente A
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