Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

JIMÉNEZ CON JOAQUIN GAETE CARO E HIJOS LTDA

Rol

O-638-2022

Fecha

27 de junio de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT O-638-2022, ESTEBAN NICOLÁS JIMÉNEZ HIDALGO, cédula de identidad N° 17.134.882-K, trabajador, domiciliado en Pasaje Aukan N° 01427, Rancagua, interpone demanda por nulidad del despido, despido injustificado, indebido o improcedente o carente de causa legal, y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de JOAQUÍN GAETE CARO E HIJOS LTDA., Rut N° 85.560.200-8, se ignora giro, representada por Joaquín Antonio Gaete Acuña, cédula de identidad N° 7.598.117-1, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Rubio N° 355, Rancagua. Funda su demanda señalando que con fecha 01 de julio de 2016 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, en calidad de Ayudante de Pastelero, funciones que debía desempeñar en las dependencias del cliente de su ex empleador, cuyo nombre de fantasía corresponde a “Pastelería Tokio”, ubicada en Rubio N° 355, Rancagua. Que su remuneración mensual, de acuerdo con el contrato de trabajo escrito y liquidaciones de remuneraciones, estaba compuesta por sueldo base $428.000.-, gratificación mensual 25% $107.000.-, movilización $10.075.-, lo que arroja un total de $545.075.-. Que sin perjuicio de lo anterior, su ex empleador le pagaba su remuneración en forma diferente a la indicada en el contrato de trabajo escrito y liquidaciones de remuneraciones, ya que le pagaba en forma semanal, a razón de $142.000.- semanales, esto es, $568.000.-, más bono de asistencia de $100.000.-. Que atendido lo expresado, su remuneración mensual ascendía a la suma de $668.000.- líquidos, debiendo, además, considerarse las cotizaciones de seguridad social de AFP PROVIDA, AFC e IPS FONASA, esto es, 19,05% de la remuneración imponible, por lo que su efectiva remuneración ascendía a la suma de $825.001.-, cantidad que solicita tener presente como base de cálculo de las prestaciones demandadas. Que la jornada de trabajo estaba distribuida de lunes a viernes, de 08:30 a 13:00 horas y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Esteban Nicolás Jiménez Hidalgo interpuso demanda en contra de Joaquín Gaete Caro e Hijos Ltda., representada por Joaquín Antonio Gaete Caro, expresando que prestó servicios en calidad de ayudante pastelero desde el 01 de julio de 2016 hasta el 13 de septiembre de 2022, fecha en la cual su jefatura le indicó que se le bajaría la remuneración mensual, con lo que no estaba de acuerdo, por lo que indicó que reclamaría en la Inspección del Trabajo, respuesta que molestó a su jefa, quien en forma violenta le dijo que se fuera y que estaba despedido. Que luego, el 15 de septiembre llegó a su domicilio carta de despido, en la que se invoca la causal del artículo 150 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, el abandono del trabajo por parte del trabajador, por haber salido en forma intempestiva e injustificada del sitio de la faena, durante las horas de trabajo y sin permiso del empleador, causal que no es efectiva. Que, por otra parte, se reclaman diferencias de cotizaciones previsionales, las que no estaban pagadas conforme a la remuneración efectivamente percibida y, derivado de lo anterior, remuneraciones post despido, junto con indemnizaciones y recargo. SEGUNDO: Que la parte demandada solicitó el rechazo del libelo, reconociendo la existencia de relación laboral y la funciones desarrolladas por el actor, pero controvirtiendo el monto de la remuneración que éste refiere, así como la existencia de diferencia de cotizaciones previsionales. Que en cuanto al despido, indica que la salida intempestiva del demandante se produjo pasado el mediodía del 13 de septiembre de 2022, luego de haber insultado, discutido y amenazado a una compañera de trabajo. TERCERO: Que de las presentaciones de las partes, es un hecho pacífico la existencia de relación laboral desde el 01 de julio de 2016 hasta el 13 de septiembre de 2022, en cuya virtud el actor se desempeñaba como ayudante de pastelería en el local de la demandada, conocido como Pastelería Tokyio. Que, por el contrario, se encuentra controvertido si el demandante incurrió en la causal de abandono de trabajo, el monto de la remuneración mensual, el pago íntegro de las cotizaciones previsionales y la procedencia de las prestaciones reclamadas. CUARTO: Que tratándose de un juicio por despido, correspondía a la parte empleadora acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la comunicación a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo y que fundamentan la causal invocada. Que para estos efectos, la demandada acompañó los siguientes documentos: 1.- Contrato de trabajo celebrado entre Joaquín Gaete Caro e Hijos Ltda., y Esteban Nicolás Jiménez Hidalgo, de fecha 01 de julio de 2016. Se incluyen notas anexas sobre reajuste de la remuneración y cambio de jornada, de fechas 01 de enero de 2017 y 01 de julio de 2017. 2.- Carta de despido dirigida al demandante, de fecha 14 de septiembre de 2022. Se adjunta comprobante de remisión de correo certificado, de Correos de Chile, de 15 d

Fallo

por tanto, según se refiere en la demanda se habría efectuado el entero de cotizaciones por una remuneración inferior a la percibida efectivamente; que esta aseveración no es efectiva, las cotizaciones de seguridad social del actor fueron íntegramente enteradas en AFP Provida, AFC y Fonasa, y nada se adeuda al respecto; que no es efectivo que la remuneración del actor, en su calidad de ayudante de pastelería, ascendiera a la irreal suma de $825.001.-, hecho, basta consultar el portal de trabajos https://cl.computrabajo.com/salarios/ayudante-de-pasteleria, para constatar que la remuneración de un ayudante de pastelería en Chile tiene un sueldo medio en el mercado laboral ascendente a la suma de $435.269.-. Que, por otro lado, los cálculos de estas supuestas diferencias obedecen a un procedimiento numérico realizado unilateralmente en una planilla Excel por la propia parte demandante, agregado al texto de demanda, desconociendo su parte si existió la aplicación de antecedentes serios y reales y de un criterio técnico adecuado que avale dichos montos, razón por la cual el actor deberá acreditar la existencia de elementos y antecedentes que habiliten sus cálculos en este sentido. Que en suma, no procede pago alguno por alguna diferencia en el entero de cotizaciones de seguridad social por el periodo que media entre el mes de julio de 2016 y hasta los 13 primeros días del mes de septiembre de 2022. Que en cuanto a la sanción de nulidad del despido, expresa que la acción de nulidad

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Rancagua, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RIT O-638-2022, ESTEBAN NICOLÁS JIMÉNEZ HIDALGO, cédula de identidad N° 17.134.882-K, trabajador, domiciliado en Pasaje Aukan N° 01427, Rancagua, interpone demanda por nulidad del despido, despido injustificado, indebido o improcedente o carente de causa legal, y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de JO

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