NEIRA CON CODELCO CHILE DIVISION EL TENIENTE
Rol
S-19-2021
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
Costas, Indemnización adicional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Recargos, Reincorporación, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT S-19-2021, GUILLERMO ANDRÉS NEIRA ARCE, cédula de identidad N° 12.294.050-0, ingeniero en automatización y control industrial, domiciliado en Pasaje Robinson Crusoe, La Cruz N° 01502, Rancagua, interpone conjuntamente demanda por práctica antisindical por haber sido ejecutado su despido en represalia de su participación en la negociación colectiva verificada en agosto y septiembre de 2021, su candidatura impugnada al Sindicato N° 5 de Trabajadores de Codelco Chile División El Teniente, conforme el artículo 294 del Código del Trabajo, y demanda por despido vulneratorio de su derecho a no ser discriminado por razones de sindicación y derecho a la opinión, conforme al artículo 489 del Código del Trabajo, en contra de CODELCO CHILE DIVISIÓN EL TENIENTE, Rut N° 61.704.000-K, representada por Andrés Music Garrido, cédula de identidad N° 14.119.532-8, ingeniero civil, ambos domiciliados en Millán N° 1020, Rancagua. Funda su demanda señalando que ingresó a trabajar para la demandada con fecha 02 de enero de 2009, en labores de Operario Planta en la Superintendencia de Procesos de Sewell, perteneciente a la Gerencia de Planta, con contrato de duración indefinida, accediendo a los beneficios contenidos en los instrumentos colectivos vigentes a mayo de 2021; que su jornada laboral era por turnos de 6x1, 6x2 y 6x3; señala que nunca tuvo accidentes o incidentes que afectaran la seguridad de las personas o de los equipos productivos; que se desempeñó como brigadista de la Gerencia de Plantas, donde tuvo un desempeño en accidentes o incidentes como los de fecha 19 de julio de 2020, en un problema de derrame de cal, 29 de septiembre de 2020 fue el primer brigadista en llegar al incendio declarado en Chancada Secundario Terciario Colon, 06 de junio de 2021 cuando se detecta polea de cola CTR 611 con alta temperatura por falta de lubricación ( la detención de este molino en caso de incendio, equivale a mil millones de pesos por día en que se mantenga det
Fundamentos
fundamentos fácticos que motivaron el despido, transformado su desvinculación en un acto arbitrario, antisindical e ilegal, pues le privó de su fuente laboral sin ninguna justificación razonable, lo cual, según la legislación, genera como sanción la nulidad del despido vulneratorio. Que también se citan el 19 N° 16 y N° 19 de la Constitución Política de la República, artículo 294 del Código del Trabajo, y Convenios N° 87 y N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Que en cuanto a los indicios del despido antisindical, señala los siguientes: 1) que sus opiniones fueron vertidas en una asamblea sindical, donde se exponía la última oferta de la empresa; 2) que el despido se produce luego de terminar una negociación colectiva, en que nunca se había rechazado la oferta de la denunciada; 3) un patrón común de despido, aproximadamente 25 a 30 trabajadores despedidos por su actividad sindical; 3) que tanto el actor como Hernán Flores, Víctor Rocco y Juan Alanís fueran despedidos, con origen en el Sindicato N° 5, teniendo todos participación y disputa de las dirigencias sindicales, haciendo presente que Juan Alanís es el único trabajador despedido del Sindicato N° 5; 4) los distintos hechos antisindicales que cometió la empresa para lograr firmar el convenio colectivo, tales como la reunión del Gerente General de la denunciada en Coya para obligar a los mandos medio y superiores a convencer a los trabajadores rol B para que aprueben la negociación; que a instancias de la denunciada todos los trabajadores a plazo fijo y aprendices se afiliaron al Sindicato 5, a cambio de beneficios económicos; el paseo en auto de Maximiliano González, Director de Recursos Humanos, a Claudio Flores, solicitándole convencer a los trabajadores pro rechazo que aprobaran la oferta y el ofrecimiento de beneficios personales en Viña del Mar tanto de Maximiliano González, César Reyes, el Gerente de Mina Rodrigo Andrade y Rodrigo Illanes, Gerente de Recursos Humanos, ello con el objetivo de obtener su venía a las ofertas de la denunciada; pagar el bono de término de negociación colectiva a los trabajadores que se cambiaron al Sindicato 5, luego que éste aprobara la última oferta y los otros sindicatos la rechazaran; la votación de trabajadores con contrato de aprendices, quienes están excluidos de negociar colectivamente; el pago a los trabajadores antes mencionados de un bono posterior a la negociación colectiva; 5) que el trabajador despedido del Sindicato 5, que precisamente era de la disidencia de la dirigencia actual de ese sindicato, y fue el único sindicato que aprobó inmediatamente la última oferta, demostrando un claro favoritismo por ese sindicato y sus dirigentes; 6) lo falso y genérico de la carta de despido. Expone que los hechos relatados también configuran una vulneración al derecho a no ser discriminado por razones de participación en organizaciones sindicales y libertad de expresión, por cuanto se le escoge para despedirlo, anulando la igualdad de trato e
Fallo
se acuerda en un proceso de negociación colectiva rechazar la última oferta de la empresa, implica ello necesariamente como plan de acción negociar colectivamente en un proceso reglado, que se debía iniciar a mediados de septiembre de 2021, proceso que si se hubiese materializado significaba que al 07 de octubre, los 70 despedidos hubiesen estado cubierto por el fuero de la negociación colectiva reglada, por tanto, los despidos no se hubiesen materializado. Que el artículo 215 del Código del Trabajo señala que “No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales”. Que su despido, por sí sólo, constituye una práctica antisindical, acorde a lo dispuesto en el artículo 294, conforme al cual “Si el despido o el término de la relación laboral de trabajadores no amparados por fuero laboral se realiza en represalia de su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o negociación colectiva, el despido o el término de la relación laboral no producirá efecto alguno…”, por tanto, es procedente la reincorporación, concordante lo anterior con el artículo 1 del Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Que, además, las conductas desplegadas por la empresa constituyen los ilícitos laborales consagrados como
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Rancagua, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RIT S-19-2021, GUILLERMO ANDRÉS NEIRA ARCE, cédula de identidad N° 12.294.050-0, ingeniero en automatización y control industrial, domiciliado en Pasaje Robinson Crusoe, La Cruz N° 01502, Rancagua, interpone conjuntamente demanda por práctica antisindical por haber sido ejecutado su despido en represalia de su partici
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