HERNÁNDEZ/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO DE CHILE
Rol
O-415-2023
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-415-2023, LILIANA MARIÓN HERNÁNDEZ ROJAS, cédula nacional de identidad 17.896.001-6, Profesora de Biología y Ciencias Naturales, domiciliada en calle Ejército N°1127, comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío, quien viene en deducir demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra del FISCO DE CHILE, persona jurídica de derecho público, R.U.T. N°61.806.000-4, representada judicialmente por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, persona jurídica de derecho público, el cual es representado a su vez, por don Georgy Schubert Studer, Abogado Procurador Fiscal de Concepción, cédula nacional de identidad N°11.687.146-7, todos domiciliados para estos efectos en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N°1129, comuna de Concepción, y expone, en síntesis: Que con fecha 25 de octubre de 2020, ingresó a prestar servicios para la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DEL BIOBÍO – SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, RUT N°61.601.000-K, todo ello hasta el día 4 de enero 2023, fecha en la cual su ex empleador, por medio de carta de aviso, le despidió, fundando este en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, es decir, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Su remuneración ascendía a la suma de $890.000.- El cargo que desempeñaba consistía principalmente en “realizar actividades de participación en las acciones técnicas y administrativas necesarias para el desarrollo de las vigilancias asignadas, realizar la investigación y seguimiento de casos notificados como probables o sospechosos de COVID19, EN EL CONTEXTO DE LA ALERTA SANITARIA, participar en actividades de investigación epidemiológica que realice el equipo de epidemiología en el recinto del aeropuerto Carriel Sur u otras locaciones que requiera de investigación, participar en actividades de difusión respecto de los temas definidos por la jefatura , desempeñar otras funcione
Fundamentos
fundamentos plasmados en la carta de despido en que el empleador argumenta que la decisión de despido radica en un “cambio de escenario epidemiológico que presenta la Región del Bío Bío”, caracterizado por “bajos índices de positividad, de ocupación de Residencia Sanitaria y un alto porcentaje de población objetiva regional vacunada con el esquema de vacunación completa”. Lo que habría conducido a esta Autoridad Administrativa a decretar una “reestructuración o readaptación de las estrategias sanitarias”, asimilable en su fundamentación a una necesidad empresarial no invocada formalmente como causal de despido, mas no al término real y efectivo de la obra o faena, alegación que resulta inadmisible frente a un contrato vinculado a la durabilidad de una obra o faena determinada. DÉCIMO, Que, deberá desestimarse la excepción de “improcedencia de las indemnizaciones demandadas”, que el demandado la sustenta en la naturaleza por obra o faena de la contratación de la demandante, asegurando que por aplicación del artículo 163 sólo tendría derecho a la denominada “indemnización por tiempo servido”, siendo improcedente -a su entender- la acción de despido y sus prestaciones. En relación con esto, debe señalarse que el artículo 163, inciso tercero, del Código del Trabajo prescribe que “Si el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en la forma y modalidad señalada en el artículo 23 transitorio de este Código. Esta indemnización será calculada en conformidad a lo establecido en el artículo 172, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728. Sólo corresponderá el pago de la prestación antes señalada, si se pusiere término al contrato por la causal contemplada en el número 5 del artículo 159. El ejercicio del derecho establecido en este inciso por parte del trabajador es incompatible con las acciones derivadas de la aplicación del inciso primero del artículo 168, sin perjuicio de las acciones señaladas en el artículo 485 de este Código”. Entonces, lo que establece la ley es que si un empleador que celebró contrato de trabajo por obra o faena determinada pone término a dicho contrato por aplicación del N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo y paga al trabajador la indemnización establecida en el referido inciso 3° del artículo 163 precitado, y el trabajador acepta y recibe dicho pago, se deberá interpretar que la causal aplicada es justificada y que el trabajador no tiene derecho a reclamar judicial o administrativamente sobre la causal de terminación. Sin embargo, la situación de autos es diferente, pues el presupuesto de la norma es que el empleador hubiere puesto término al contrato válidamente por la causal referida
Fallo
Por tanto, debe establecerse cuál era esa faena -en este caso- y si la misma se encontraba efectivamente concluida a la fecha del despido de la actora. OCTAVO, Que, pues bien, como se lee del contrato de trabajo de la actora, sus funciones consistían en una serie de “acciones técnicas y administrativas necesarias para el desarrollo de las vigilancias asignadas, realizar la investigación y seguimiento de casos notificados como probables o sospechosos de COVID19, en el contexto de la alerta sanitaria”. Y en el anexo de contrato de 01 de enero de 2021, las partes dejan expresa constancia que el contrato de trabajo se prorroga “hasta el término de la alerta sanitaria Covid19”. Es decir, el término que marca el fin de sus servicios lo constituye necesariamente la finalización de la alerta sanitaria Covid19, pues se entiende que mientras aquella se mantenga vigente, se conserva la necesidad temporal de contar con los servicios contratados por el demandado, autorizados por el artículo 10 del Código Sanitario. Pues bien, es sabido que por Decreto 75 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 30 de septiembre de 2022, se prorrogó la vigencia y modificó el decreto N°4 de 2020 que decretó alerta sanitaria, quedando fijada ésta “hasta el 31 de diciembre de 2022”. Posteriormente, por Decreto N° 91, publicado el 31 de diciembre de 2022, se fijó su vigencia “hasta el 31 de marzo de 2023”. Y luego por Decreto N°10, se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2023. En consecuencia
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-415-2023, LILIANA MARIÓN HERNÁNDEZ ROJAS, cédula nacional de identidad 17.896.001-6, Profesora de Biología y Ciencias Naturales, domiciliada en calle Ejército N°1127, comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío, quien viene en deducir demanda de despido
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica