Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CAÑAS/FANALOZA S.A.

Rol

M-484-2023

Fecha

27 de junio de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que configuran la causal invocada y pareciera que los métodos poco eficientes de trabajo de su empleadora para insertarse competitivamente en la producción de artículos de líneas económicas no debieran redundar en despidos de trabajadores y las causales contemplados en la ley apuntan a eventualidades económicas, de mercado, tecnológicas para su configuración requieren que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser además, graves y permanentes, es decir, no transitorias ni subsanables. Así, es dable concluir que no existía tal necesidad de la empresa para proceder a su despido, según argumenta. Del mismo modo, alega la improcedencia del descuento invocado por la demandada, respecto del aporte del empleador correspondiente al seguro de cesantía. Solicita en definitiva se declare improcedente el despido de su mandante, don Richard Alonso Araya Soto, así como también, el descuento del Seguro de Cesantía, declarando se condene a la demandada al pago del aumento del 30% de la indemnización por años de servicios, monto que asciende a la cifra de $237.582, conforme lo establece el artículo 168 del Código del Trabajo, con sus respectivos reajustes e intereses, así como igualmente, la devolución de la cantidad que asciende a la suma de $ 194.409, retenida de la indemnización por concepto de Seguro de Cesantía, todo ello con expresa condena en costas en caso de oposición. SEGUNDO: Que al proveer la demanda, estimándose conforme al artículo 500 del Código del Trabajo, que los antecedentes aportados por la demandante eran suficientes para emitir un pronunciamiento de plano, con fecha 24 de mayo de 2023 fue acogida, condenándose a la demandada tanto al pago del aumento del 30% de la indemnización por años de servicios, como a la devolución del monto retenido por concepto de aporte patronal al seguro de cesantía. Notificada legalmente esta resolución, reclamó de ella la parte demandada, citándose en defini

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece, debidamente representado, don JULIO JOSE CAÑAS VILLAFRANCA, cédula de identidad 26.974.280-1, ayudante de cocina, con domicilio en calle Villarrica N° 270, Dichato, comuna de Tomé, quien deduce demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador FANALOZA S.A., del giro fabricación de otros productos de porcelana y de cerámica, instalaciones de gasfitería, calefacción y aire acondicionado, venta al por mayor de otros enseres domésticos, venta al por mayor no especializada, otras actividades de servicios de apoyo a las empresas, representada por don PATRICIO ENRIQUE ORTIZ CASTILLO, ambos con domicilio en PENCO, CALLE FREIRE N° 1020. Alega en primer lugar que, con fecha de 07 de octubre del año 2021 fue contratado por la demandada, como auxiliar de bodega, pactando una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del código del trabajo ascendente a la suma de $791.940, siendo este de duración indefinida, según detalla. Agrega que con fecha 21 de marzo del año 2023, fue informado del despido respectivo por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del código del trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. Alega la improcedencia de la causal invocada en la carta de despido, pues la carta de despido que se le ha entregado no ha señalado clara y específicamente los hechos que configuran la causal invocada y pareciera que los métodos poco eficientes de trabajo de su empleadora para insertarse competitivamente en la producción de artículos de líneas económicas no debieran redundar en despidos de trabajadores y las causales contemplados en la ley apuntan a eventualidades económicas, de mercado, tecnológicas para su configuración requieren que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser además, graves y permanentes, es decir, no transitorias ni subsanables. Así, es dable concluir que no existía tal necesidad de la empresa para proceder a su despido, según argumenta. Del mismo modo, alega la improcedencia del descuento invocado por la demandada, respecto del aporte del empleador correspondiente al seguro de cesantía. Solicita en definitiva se declare improcedente el despido de su mandante, don Richard Alonso Araya Soto, así como también, el descuento del Seguro de Cesantía, declarando se condene a la demandada al pago del aumento del 30% de la indemnización por años de servicios, monto que asciende a la cifra de $237.582, conforme lo establece el artículo 168 del Código del Trabajo, con sus respectivos reajustes e intereses, así como igualmente, la devolución de la cantidad que asciende a la suma de $ 194.409, retenida de la indemnización por concepto de Seguro de Cesantía, todo ello con expresa condena en costas en caso de oposición. SEGUNDO: Que al proveer la demanda, estimándose conforme al artículo 500 del Código del Trabajo, que los antecedentes aportados por la demandante eran

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas, y visto lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5,7, 8, 9, 10, 159 y siguientes; 168 a 173; 425 a 458; 503 y siguientes del Código del Trabajo; artículos 1545 y 1698 del Código Civil, y la Ley 19.728, se resuelve: I. Que se acoge, la demanda deducida por don JULIO JOSE CAÑAS VILLAFRANCA, en contra de su ex empleador FANALOZA S.A., todos ya individualizados, estimándose improcedente el despido, por lo que se condena en definitiva a la demandada al pago del aumento del 30% de la indemnización por años de servicios, monto que asciende a la cifra de $237.582, conforme lo establece el artículo 168 del Código del Trabajo, así como igualmente, a la devolución de la cantidad que asciende a la suma de $194.409, retenida de la indemnización por concepto de Seguro de Cesantía. II. Que las sumas señaladas se reajustarán y devengarán interés conforme al artículo 173 del Código del Trabajo. III. Que se condena en costas a la demandada, al haber sido totalmente vencida, las que se fijan en este acto en la suma de $200.000, atendida la complejidad del asunto y la duración del litigio. Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, para iniciar su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Notifíquese

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. Vistos, oído y considerando: PRIMERO: Que comparece, debidamente representado, don JULIO JOSE CAÑAS VILLAFRANCA, cédula de identidad 26.974.280-1, ayudante de cocina, con domicilio en calle Villarrica N° 270, Dichato, comuna de Tomé, quien deduce demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador FANALOZA S

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