ZÚÑIGA/GESTION REGIONAL DE MEDIOS S.A.
Rol
T-214-2022
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS YCONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don GABRIEL ALEJANDRO ZUÑIGA BECERRA, chileno, cédula N°14.261.845-1, contador público y auditor, domiciliado en José Domingo Cañas N°2662, departamento N°714, Ñuñoa, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración a la integridad física y psíquica y, daño moral y cobro de prestaciones laborales que indica, en contra de su ex empleador GESTIÓN REGIONAL DE MEDIOS S.A., rol único tributario Nº 76.047.103-8, representada legalmente por don Rafael Alejandro Miranda García, ignora profesión u oficio, todos domiciliados para estos efectos en calle Pérez Valenzuela Nº1620, Providencia, Santiago, solicitando se acoja en todas sus partes, con expresa condena en costas, en atención a los siguientes antecedentes. Indica que interpone acción de Vulneración de derechos fundamentales a la Integridad Física y Psíquica garantizado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la Republica; acción de daño moral y cobro de prestaciones laborales. Reseña que ingresó a prestar servicios personales para la denunciada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos preceptuados en el artículo 7º del Código del Trabajo, con fecha 04 de diciembre de 2015, en su calidad de contador público y auditor, como subgerente de contabilidad con un sueldo base mensual de $3.800.000 brutos. Fue contratado para prestar servicios en su calidad de contador público y auditor, sin limitación de jornada de trabajo, en atención a que desarrollaba sus funciones desde su hogar, o el lugar que él estimara más cómodo. Sin embargo, debía acudir a las oficinas de su empleador ubicada en calle Pérez Valenzuela # 1620, comuna de Providencia. Posteriormente su cargo fue modificado al de Subgerente de Contabilidad e Impuestos, debido al potenciamiento realizado en la referida área, lo anterior, sin embargo, no implicó anexo de contrato o cambio en renta. En 01 de Julio del año 2018, se le nombró en el cargo de subgerente de a
Fundamentos
fundamentos concretos del despido, limitándose la denunciada a señalar, como hechos causantes de la decisión de poner término al contrato: “(…) por aplicación de la causal contenida en el artículo 161 inciso segundo del código del trabajo, es decir, desahucio escrito del empleador(...)”. Y sostiene que dicha causal no corresponde de modo alguno, ya que para aplicarla conforme al artículo 161 se requiere lo siguiente: “(…) En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos. (…).” Expresa que él jamás tuvo poder o mandato alguno con facultades generales de administración para representar a la empresa, razón por la cual se está en presencia de un despido sin causa legal. Y en ningún momento la carta de despido explica cuáles fueron las razones para así determinar si el despido, se debió a una situación económica de la empresa o a una decisión que no se justifica a la luz del derecho. Añade que no contaba con el cargo de subgerente, ya que como lo señaló su jefatura directa era don Andrés Arcila, subgerente de planificación financiera, y quien estaba liderando sus funciones en la empresa era el jefe de contabilidad don Hugo Quintana. Indica que la contraria puso a disposición de su parte finiquito, el cual, firmó con fecha 10 de diciembre del año 2021, y en dicho acto se reservó derechos para hacerlos valer en un proceso judicial, en el que señala: “Me reservo el derecho de demandar a mi ex empleador por nulidad de despido, despido injustificado, cobro de prestaciones laborales, tutela de derechos fundamentales y todas aquellas acciones que emanen o deriven de esta relación laboral.” Por lo que su parte cuenta con todas las condiciones legales para poder demandar las indemnizaciones y prestaciones que se reclaman en el libelo. Manifiesta que, en el momento de la firma del finiquito, la contraria hizo una reducción a la indemnización por años de servicio ofrecida en la carta, la cual resulta ser improcedente por la naturaleza de injustificado del despido en comento; dicha reducción o descuento, equivale a la suma de $3.923.939 y la contraria intentó e intenta hasta el día de hoy, justificar su actuar en el aporte que hace el empleador al seguro de cesan
Fallo
por lo expuesto, y en consideración a la reserva de derechos que de puño y letra redactó previa firma de su finiquito laboral, el mismo no ha cumplido con el efecto de liberar a las partes de sus obligaciones o responsabilidades, particularmente, no ha liberado a la denunciada de las obligaciones que le correspondan en relación a la causal de despido, la justificación de la misma, la vulneración de sus derechos fundamentales, la nulidad del despido y el cobro de las prestaciones reclama. En cuanto al descuento del seguro de cesantía, sostiene que según se desprende de lo señalado en los artículos 161 y 168 del Código del Trabajo en armonía con el artículo 13 de la Ley 19.728, en caso de declararse el despido injustificado, no sería procedente, el descuento de AFC que consagra el artículo 13 ya referido, toda vez que conclusión contraria permitiría el aprovechamiento o beneficio de dolo propio, lo cual se encuentra proscrito por la legislación, según lo contempla el artículo 1546 del Código Civil. Cita jurisprudencia. Indica que si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Analiza al efecto. También alega que la demandada no ha hecho pago de dos BONOS VARIABLES ANUALES, aun cuando se cumplen los requisitos para que fueran pagados. Tal bono tiene la calidad
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Santiago, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. VISTOS YCONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don GABRIEL ALEJANDRO ZUÑIGA BECERRA, chileno, cédula N°14.261.845-1, contador público y auditor, domiciliado en José Domingo Cañas N°2662, departamento N°714, Ñuñoa, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración a la integridad física y psíquica y, daño moral y cobro de p
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