Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE CHILE S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO

Rol

I-44-2022

Fecha

24 de junio de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos infracciónales”, independiente del código infraccional. En ese caso, el capítulo corresponde al capítulo 8, relativo a las Horas Extraordinarias, respecto de las cuales su representada no tiene registros de sanciones desde tiempos inmemoriales. Dicha corrección es del todo pertinente para efectos de que la actividad de fiscalización tenga eficacia y especialmente proporcionalidad, por cuanto la sanción es una potestad de “última ratio” en virtud del principio de necesidad de la sanción administrativa, conforme el cual la sanción sólo es necesaria y por ende justa, en caso de ineficiencia o insuficiencia de las medidas correctivas de que dispone la Administración Pública para tutelar el interés público. Como sostiene Hawkins, la sanción sólo se justifica “porque no existe un curso de acción alternativo viable” o “porqué todas las alternativas a la sanción han sido ya agotadas”. De esta forma, como sostiene el profesor Jaime Arancibia Mattar, en su artículo el Principio de Necesidad de la Sanción Administrativa como potestad de “última Ratio”, “es posible reconocer un campo adicional del control jurídico de la sanción administrativa. A la tipicidad legal y a la culpabilidad se suma ahora la necesidad. En la práctica, un ilícito podría ser típico y culpable, pero la sanción innecesaria”. Agrega el profesor Arancibia que “la necesidad de la sanción administrativa obedece a un principio general del derecho expresado en el adagio “nulla poema sine necessitate”. Lo expuesto no es ajeno a este caso. El mismo órgano fiscalizador ha dispuesto de instructivos bien precisos como los descritos para que los señores fiscalizadores ponderen la sanción como instrumento de tutela subsidiaria o residual, pero ¿por qué en este caso no se aplicó? ¿Existe un abuso de autoridad o una desviación de poder? No lo sabemos. En definitiva, la sanción impuesta a su representada no es necesaria, careciendo de razonabilidad aplicar una sanción que deriva de una omisión (no marcar) de la tr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Don EDUARDO ANDRÉS HIDALGO GUAJARDO, Abogado, cédula de identidad N° 13.099.219-6, en representación de MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE CHILE S.A., R.U.T N° 96.508.210-7, ambos domiciliados en Isidora Goyenechea 3520, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, conforme lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamación judicial en procedimiento de aplicación general en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, con domicilio en Freire 1117, Osorno, representada por don Juan Antonio Sánchez Pinto, en atención a que dicha institución a través del fiscalizador Sr. Robinson Monberg Kindley, cursó a su representada la Resolución de Multas N° 1744/22/35, de fecha 28 de junio de 2022, notificada a su representada el día miércoles 29 de junio de 2022, imponiendo dos multas, cada una son de 60 UTM; solicitando al tribunal deje sin efecto la resolución y las multas impuestas, o en su subsidio, rebajarlas, en base a las circunstancias de hecho y de derecho que se indican a continuación: ANTECEDENTES a) Consideraciones previas. MAPFRE es una compañía de seguros de capitales españoles autorizada para comercializar seguros en Chile, y cubrir los riesgos correspondientes a seguros del primer grupo conforme a la ley, con sujeción a las disposiciones de los modelos de pólizas y cláusulas adicionales que se encuentren incorporadas en el depósito de pólizas que lleva la Comisión para el Mercado Financiero; y con experiencia en la administración, diseño, marketing, venta, suscripción, aseguramiento y provisión de seguros generales en el mercado chileno, con presencia en más de 45 países MAPFRE tiene una cobertura nacional con 14 oficinas a lo largo del país; sin embargo, cuenta con una sola estructura organizacional, con un Gerente General, un Gerente de Administración y Finanzas, un Fiscal, etc. Así, por ejemplo, MAPFRE cuenta con una Gerencia de Personas y Administración, cuyo personal trabaja desde su casa matriz ubicada en Isidora Goyenechea 3520, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Dicha gerencia y su personal es encargada de la administración de los recursos humanos y las relaciones laborales de los colaboradores o trabajadores de las distintas oficinas existentes a lo largo del país. Para tales efectos mediante Resolución N° 1980/0532, de fecha 29 de septiembre de 2016, la Inspección del Trabajo autorizó centralizar la mantención de documentación laboral y previsional en la antes referida casa matriz. Dicha resolución dispone la centralización de toda documentación laboral que deriva de las relaciones laborales de trabajo y que correspondan al personal que presta servicios en las sucursales de la compañía, donde desde luego se incluye la sucursal de Osorno, ubicada en Conrado Amthauer N° 991, comuna de Osorno. La sucursal de Osorno cuenta con 5 trabajadores, de los cuales uno es el Gerente Territorial Zona Sur a cargo de las oficinas de Punta Arenas, Puerto Montt, Osor

Fallo

por tanto es sencillamente imposible no visualizar que se está fiscalizando a una misma empresa de manera incluso simultánea. Lo anterior es especialmente pertinente cuando todas las fiscalizaciones, como es el caso de las que han sido realizadas a su representada, son del mismo tipo o naturaleza. Es decir, se pide la misma documentación y se fiscalizan por ende el mismo tipo de infracciones, respecto de un empleador como MAPFRE que tiene centralizada toda su documentación y cuyos ejecutivos, que responden los requerimientos de los fiscalizadores, son los mismos. Lo explicado es necesario para respetar un principio básico de la administración del Estado frente a sus administrados, como es el de coordinación administrativa. El cumplimiento de este principio evita la duplicidad de actuaciones, en este caso de fiscalizaciones, haciendo eficiente la función del órgano, en este caso la fiscalizadora y, asimismo, se evita perjudicar al administrado mediante fiscalizaciones reiterativas, evitando -dada esta duplicidad o superposición de fiscalizaciones- sancionar al administrado por los mismos hechos. En definitiva, mediante el cumplimiento de este principio se hace más eficiente al sistema, tanto para el órgano fiscalizador como para los administrados. El art. 3 inciso segundo de la Ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, LBGAE) enumera los principios que rigen la actuación de la Administración del Estado, entre los que se encuentra el de coo

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Osorno, veinticuatro de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Don EDUARDO ANDRÉS HIDALGO GUAJARDO, Abogado, cédula de identidad N° 13.099.219-6, en representación de MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE CHILE S.A., R.U.T N° 96.508.210-7, ambos domiciliados en Isidora Goyenechea 3520, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, conforme lo dispuesto en el

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