LIENLAF/CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA (ANTIGUAMENTE SOCIEDAD POR ACCIONES CONSTRUCTORA DIMAR SPA.)
Rol
O-5805-2021
Fecha
24 de junio de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fortuitos ya que se indica en el aviso de término de contrato que hubo “…demoras en los calendarios de pago…” pero ello no puede usarse como argumento para pretender el término de la relación laboral por dicha causal (necesidades de la empresa) con relación a mis representados toda vez que debió haberse previsto dicha circunstancias en el contrato celebrado entre Dimar 2 Limitada y los respectivos Servicios de Salud, frente al no pago oportuno de los calendarios pactados, debiendo haberse establecido multas, cláusulas penales, etc. para evitar, justamente, que repercutiera a ella en su patrimonio e, indirectamente, a los trabajadores que represento. Dice que tampoco resulta eximente de la responsabilidad de la demandada Constructora Dimar 2 Limitada para cumplir sus obligaciones para con sus trabajadores el hecho de que se hayan “…encarecido los materiales de construcción…” cuando ello resulta ser, también, una variable totalmente previsible para un empleador diligente que se dedica al rubro de la construcción y, como ya se dijo también, haberlo establecido y previsto en una cláusula con el (los) mandante (s) Servicios de Salud respectivos. Luego añaden, se indica en la carta de aviso de término de los servicios que “… los crédito se encarecieron …” pero ello resulta ser también una variable de mercado ajena a los trabajadores, toda vez que son variables predecibles del comercio en general y Bancario en particular, y que debieron haber estado presentes en la mente del empleador al celebrar los respectivos contratos con el (los) servicio (s) de Salud respectivos. Añaden que no se debe perder de vista que uno de los contratos que celebró su ex empleadora con el Servicios de Salud de Ñuble se firmó o celebró con fecha 06 de diciembre de 2019, vale decir, el pleno ”estallido social”, hecho este último que la demandada invoca para eximirse de responsabilidad en la carta de despido. Finalmente alega, en ese párrafo se esgrime como fundamento para terminar los contr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron al proceso ARTURO ABRAHAM ADASME ARCE, FELIPE OMAR ALIAGA ACEVEDO, MANUEL EDUARDO ARRIAGADA VENEGAS, JEANNETTE ELIZA HERNANDEZ ORELLANA, JEANNETTE DEL CARMEN INAL ANCAPI, MARIA FERNANDA LASTRA GUTIERREZ, MARIA MAGDALENA LIENLAF SAN MARTIN, MARCIA ANDREA LOPEZ GUZMAN, DANIELA PATRICIA PALMA GUTIERREZ y CYNTHIA MAGDALENA ROJAS LIENLAF, todos domiciliados para estos Moneda 920, oficina 705, comuna y ciudad de Santiago, quienes interponen demanda por nulidad de despido, despido improcedente, cobro de prestaciones y unidad económica en contra de CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA, representada legalmente por el Liquidador Concursal don Francisco Javier Conejeros Simón, ambos domiciliados en calle Avda. La Dehesa N.°1201, OF. 719, Torre Oriente, comuna de Lo Barnechea; de CONSTRUCTORA DIMAR LIMITADA, CONSTRUCTORA DIMAR EDIFICACIONES SPA., CONSORCIO DE CONSTRUCCIÓN DIMAR LIMITADA e INVERSIONES MT5 LIMITADA, todos representadas legalmente por don Raimundo Christian Martin Flores, ambos con domicilio en calle Cerro el Plomo N°5855, oficina N°1207, comuna de Las Condes y en calle Camino La Fuente 1677, comuna de Las Condes y de RAIMUNDO CHRISTIAN MARTÍN FLORES, CLAUDIA MARCELA TAPIA BRAMON, LUCAS MARTÍN TAPIA, JAVIER MARTÍN TAPIA y FELIPE MARTÍN TAPIA, todos con domicilio en domicilio en calle Cerro el Plomo N°5855, oficina N°1207, comuna de Las Condes y en calle Camino La Fuente 1677, comuna de Las Condes, como demandadas en forma principal y en contra de SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL, representada legalmente por Patricia Méndez Del Campo, ambos domiciliados en calle Victoria Subercaseaux 381, comuna de Santiago; SERVICIO DE SALUD ÑUBLE, representada legalmente por Ricardo Sánchez Opazo, ambos domiciliados en calle Bulnes Nº 502, comuna de Chillán y en contra SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE, representado legalmente por Gabriella Paola Brignardello Garrido, ambos con domicilio en calle Canadá 308, comuna de Providencia, como demandadas en forma solidaria, a fin de que se declare que su despido es nulo e improcedente como que las demandadas en forma principal constituyen una unidad económica y se condene a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, remuneraciones pendientes y feriado legal y proporcional, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas y remuneraciones por fuero en el caso en concreto, todo con reajuste, intereses y costas. Fundando lo anterior expresan que los demandantes de autos comenzaron a prestar sus servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas desde y hasta las fechas que se indican al igual que la remuneración que se señala. Señalan que en las fechas indicadas la demandada Constructora Dimar 2 Limitada puso término a la relación
Fallo
por tanto, en el mes de abril de 2.022. En efecto explican, las sociedades demandadas de manera directa o principal resultan ser una misma empresa, contando con una dirección laboral común y dedicándose todas al mismo rubro relacionado con la construcción de inmuebles. Agrega que confirma estas afirmaciones o asertos el hecho de que en los contratos de construcciones de las distintas obras con los diferentes Servicios de Salud y Municipalidad comparecen como una Unión Temporal De Proveeores. Dice que adicional a lo anterior y con relación a la conformación societaria de las demandadas, podemos constar fehacientemente que todas se encuentras dirigidas por administradores, gerentes y controladores comunes y también, en lo que dice relación con el inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, con inicio de actividades económicas vigentes relacionadas y complementarias, siendo por ello todas éstas responsables solidariamente del pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones legales demandadas. Sostiene que es destacable el hecho de que la razón social resulta ser casi idéntica, especialmente Constructora Dimar 2 Limitada, Constructora Dimar Edificaciones SpA y Constructora Dimar Limitada. Añaden que en cuanto al objeto social, resultan las cuatro demandadas coincidentes y sus giros son complementarios y, en cuanto al domicilio, éste se ubica para todas ellas en calle Cerro el Plomo N°5855, oficina N°1207, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región
Texto Completo (Preview)
RIT N° : O-5805-2021 RUC N° : 21-4-0361572-K MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO IMPROCEDENTE, COBRO DE PRESTACIONES y UNIDAD ECONOMICA DEMANDANTE : ARTURO ABRAHAM ADASME ARCE, FELIPE OMAR ALIAGA ACEVEDO MANUEL EDUARDO ARRIAGADA VENEGAS JEANNETTE ELIZA HERNANDEZ ORELLANA JEANNETTE DEL CARMEN INAL ANCAPI MARIA FERNANDA LASTRA GUTIERREZ, MARIA MAGDALENA LIENLAF SAN MARTIN MARCIA ANDREA LOPEZ GUZMA
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