NAVEAS/
Rol
V-57-2021
Fecha
22 de noviembre de 2022
Materia
REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN PARTIDAS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el Folio 1 de estos antecedentes digitales Rol V- 57-2021 del ingreso no contencioso civil, compareció doña Mayra Alejandra Naveas Naveas, labores de casa, con domicilio en Pasaje Esperanza casa N° 11, comuna de Copiapó, quien solicita, de conformidad lo dispone los literales a) y b) del artículo 1° de la Ley 17.344, el cambio de apellido paterno de su hija CATALINA ANAHÍ TAPIA NAVEAS, cédula nacional de identidad N° 22.543.718-1, de su mismo domicilio, quedando en definitiva con el nombre de CATALINA ANAHÍ LEYTON NAVEAS. Fundamentando su petición, indicó que su hija se encuentra inscrita en el Registro de Nacimientos del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Circunscripción de Copiapó, bajo el N° 1.074, registro S, del año 2007, como Catalina Anahí Tapia Naveas y que sus padres biológicos son Manuel Andrés Tapia Zepeda y Mayra Alejandra Naveas Naveas. Agrega que, desde su nacimiento, Manuel Andrés Tapia Zepeda no tuvo relación paterno filial con sus hijas biológicas, ni se preocupó de su alimentación, salud, educación y recreación, debiendo demandarlo para exigir el cumplimiento de su obligación de dar alimentos, y hasta el día de hoy él no ha solicitado una relación directa y regular con su hija. Añade que, desde hace más de cinco años, que no ve a su hija biológica, demostrando total desinterés por crear un vínculo padre e hija. Arguye que su hija Catalina Anahí, ha sido criada y cuidada por ella y por su actual marido, don Camilo Enrique Leyton Soto, con quien la solicitante sostiene una relación desde el año 2009, y con quien contrajo matrimonio el día 12 de febrero del año 2015, reconociendo Catalina como su padre a Camilo Leyton, con quien ha creado un vínculo filial muy cercano, siendo conocida desde entonces, más de cinco años, como Catalina Anahí Leyton Naveas. Expresa que, en el entendido que el nombre es un atributo de la personalidad, le causa un menoscabo moral y/o material el hecho de que jurídica y personalmente tenga que utilizar el apellido de su padre biológico, además de que ha sido conocida desde hace más de cinco años como portadora del apellido paterno Leyton. Código: MYKXXCQDXEK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol V-57-2021 Finalmente, previa citas legales, solicita al tribunal se sirva ordenar el cambio del apellido de Catalina Anahí Tapia Naveas, en el sentido de rectificar la partida de nacimiento y, en definitiva, su nombre sea “Catalina Anahí Leyton Naveas”. SEGUNDO: Que, en apoyo de su solicitud, la requirente acompañó al proceso los siguientes documentos: 1.- Certificado de nacimiento de su hija, del cual se advierte que su nombre completo es Catalina Anahí Tapia Naveas, cédula nacional de identidad N° 22.543.718-1, haber nacido el día 04 de noviembre del año 2007 y encontrarse inscrita en la Circunscripción de Copiapó bajo el N° 1.074, Registro S, del año 2007. 2.- Certificado de Matrimonio celebra
Fallo
fallo y que fueren aportados por la solicitante de autos, aparece que el padre biológico de la adolescente Catalina Anahí Tapia Naveas es don Manuel Andrés Tapia Zepeda, quien según la prueba aportada, especialmente lo informado por los testigos aludidos en el motivo quinto del presente fallo, ha estado completamente ajeno y ausente durante toda la vida de la adolescente ya individualizada, siendo don Camilo Enrique Leyton Soto, cónyuge de la solicitante de autos según se colige del documento signado en el numeral 2) del motivo segundo de la presente sentencia, quien ha cumplido a cabalidad el rol paterno que le correspondiere al primero, motivos por los cuales se desprende que el hecho de llevar el apellido paterno “Tapia” le provoca menoscabo a la adolescente titular de la partida de nacimiento cuyo cambio se peticiona en autos, pudiendo entenderse que el cambio de su apellido paterno es en agradecimiento a la crianza que le ha dado don Camilo Enrique Leyton Soto, y constituye un elemento de importancia en su desarrollo vital si se considera al nombre propio como un componente de la personalidad de todo individuo, de manera que cumpliéndose con las hipótesis del literal a) Código: MYKXXCQDXEK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol V-57-2021 del artículo 1° de la Ley N° 17.344, se hará lugar a lo pedido, tal como se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia. DECIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en
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Rol V-57-2021 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : V-57-2021 CARATULADO : NAVEAS/ Copiapó, a veintidós de Noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el Folio 1 de estos antecedentes digitales Rol V- 57-2021 del ingreso no contencioso civil, compareció doña Mayra Alejandra Naveas Naveas, labores de casa, con domicilio en
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