2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

JORQUERA TRANSPORTE S.A./INSPECCION DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO

Rol

I-451-2022

Fecha

23 de junio de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oídos: 1º) Comparece Jorquera Transporte S.A., del giro de su denominación, RUT Nº 79.620.090-1, representada por don Víctor Manuel Jorquera Poblete, factor de comercio, cédula de identidad Nº 6.321.385-3, ambos domiciliados en Avenida Las Industrias Nº 7.190, de la ciudad de Los Ángeles, e interpone acción de reclamación contra Mónica Gladys Liberona Pérez, Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo de Chacabuco, domiciliada en Manuel Antonio Matta Nº 1231, comuna de Quilicura, solicitando impugnar la Resolución de Multa Nº 8598/ 22/52 de fecha 22 de abril de 2022 dictada por dicha entidad. Funda su reclamo, en primer lugar, en la falta de emplazamiento en el procedimiento administrativo, y por tanto, en la infracción al debido proceso y al artículo 13 de la Ley N° 19.880 incurrida por la reclamada. Sostiene que la resolución no le fue notificada, y que tomó conocimiento de ella recién el 16 de diciembre de 2022, cuando descargó un formulario F-30 para acreditar pagos de obligaciones laborales ante sus clientes. Agrega que, revisados los distintos canales de comunicación con las Inspección del Trabajo, no hay registro de estas multas, ni antecedentes sobre requerimientos previos. Observa asimismo que en la resolución se indica que la empresa tendría domicilio en Fundo Las Bateas S/N, comuna de Tiltil, lo que señala que no es efectivo, ya que su domicilio se ubica en Avda. Las Industrias 7190, ciudad de Los Ángeles. Refiere que la resolución impugnada le impuso tres multas, por estimarse que infringió los artículos 184 del Código del Trabajo, 37 del D.S N° 594 del Ministerio de Salud, y 21 del D.S N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, todos en relación con el artículo 506 del mentado código. En cuanto a la primera multa, la infracción habría consistido en que no se habría informado sobre riesgos de sus labores, medidas preventivas y métodos de trabajo correcto sobre elementos que deban utilizar en los procesos productivos. Se agrega

Fundamentos

considerando que el artículo 131 del DS N° 594 establece que las infracciones a sus normas serán sancionadas por los Servicios de Salud previa instrucción de un sumario. Así las cosas, respecto de las primeras dos multas, considera que la reclamada ha infringido lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República. Agrega que el artículo 505 del Código del Trabajo establece que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la dirección del trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que lo rigen. Señala que la tercera multa fue cursada en razón de lo siguiente: "No tomas todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, al: no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en la faena de descarga de residuos domiciliarios, según el siguiente detalle: no identificar en la matriz de riesgos el riesgo de atrapamiento, el cual está presente en los ganchos neumáticos del piso caminante. El incumplimiento a las medidas básicas de seguridad en los lugares de trabajo implica desproteger la vida y salud de los trabajadores, lo anterior, respecto del trabajador Héctor Arellano Malio (…)". Se habrían infringido, de acuerdo a la resolución reclamada, los incisos 1 y 2 del referido artículo 184. Sobre el trabajador, don Héctor Arellano, relata que ingresó a prestar sus servicios durante 2011 como conductor. Señala que cuenta con las siguientes capacitaciones: 1.- derecho a saber conductor de camión de fecha 30 de diciembre de 2021; 2.- uso y manejo de extintor de fecha 30 de diciembre de 2021; 3.- protocolo Minsal MMC/TMERT 30 de diciembre de 2021; 4.- protocolo PREXOR de fecha 30 de diciembre de 2021; 5.-Radiacion UV, 30 de diciembre de 2021; 6.- MIPER faena 30 de diciembre de 2021; 7.- ODI COVID. Mayo de 2020 y 03 de junio de 2020; y 8.- registro trabajador nuevo capacitación de fecha 30 de diciembre de 2021. Agrega que el 7 de abril de 2022 el trabajador sufrió un incidente, por lo que fue derivado a la Mutualidad respectiva, en la cual se le prestó la rehabilitación necesaria y acorde a la ley. Así las cosas, considera que se cumplió íntegramente con los protocolos que establece el reglamento interno de orden higiene y seguridad frente a estos hechos, por lo que no ha existido infracción alguna a la normativa laboral, mucho menos al artículo 184 del Código del Trabajo. Por los motivos expuestos, solicita dejar sin efectos las multas cursadas. Solicita, en subsidio, rebajar la multa impuesta a un monto no superior a 2 UTM, ya que considera que la sanción fue desproporcionada, ya que, de estimarse que existió una infracción, ésta no habría sido grave, mientras que tampoco se fundamentó en la resolución por qué se decidió imponer la cuantía que se determinó y no otra. 2º) La reclamada opuso

Fallo

por tanto, en la infracción al debido proceso y al artículo 13 de la Ley N° 19.880 incurrida por la reclamada. Sostiene que la resolución no le fue notificada, y que tomó conocimiento de ella recién el 16 de diciembre de 2022, cuando descargó un formulario F-30 para acreditar pagos de obligaciones laborales ante sus clientes. Agrega que, revisados los distintos canales de comunicación con las Inspección del Trabajo, no hay registro de estas multas, ni antecedentes sobre requerimientos previos. Observa asimismo que en la resolución se indica que la empresa tendría domicilio en Fundo Las Bateas S/N, comuna de Tiltil, lo que señala que no es efectivo, ya que su domicilio se ubica en Avda. Las Industrias 7190, ciudad de Los Ángeles. Refiere que la resolución impugnada le impuso tres multas, por estimarse que infringió los artículos 184 del Código del Trabajo, 37 del D.S N° 594 del Ministerio de Salud, y 21 del D.S N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, todos en relación con el artículo 506 del mentado código. En cuanto a la primera multa, la infracción habría consistido en que no se habría informado sobre riesgos de sus labores, medidas preventivas y métodos de trabajo correcto sobre elementos que deban utilizar en los procesos productivos. Se agrega que la empresa no posee procedimiento de trabajo seguro en la descarga de residuos domiciliarios en caso de falla del seguro neumático y de ganchos neumáticos. Se indica que dicho hecho constituye una infracció

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Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintitrés. Vistos y oídos: 1º) Comparece Jorquera Transporte S.A., del giro de su denominación, RUT Nº 79.620.090-1, representada por don Víctor Manuel Jorquera Poblete, factor de comercio, cédula de identidad Nº 6.321.385-3, ambos domiciliados en Avenida Las Industrias Nº 7.190, de la ciudad de Los Ángeles, e interpone acción de reclamación contra Mónica

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