Juzgado de Letras y Garantía de Pucón

LÓPEZ/COMUNIDAD CONDOMINIO AMULAFQUEN

Rol

T-15-2022

Fecha

24 de junio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. HERNÁN PATRICIO PINILLA ASCENCIO, Cédula Nacional de Identidad Nº 10.252.772-0 y ÁLVARO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.182.075-7; ambos abogados habilitados para el ejercicio dela profesión; en representación convencional de doña MARIA EUGENIA LOPEZ VASQUEZ, administradora y actualmente cesante, Cédula Nacional de Identidad y Rol Único Tributario Nº 5.028.289-9; todos domiciliados para estos efectos en calle Arauco Nº 302, oficina Nº 5 de Pucón encontrándose dentro de plazo legal, interpone denuncia de Tutela Laboral con ocasión del despido, previa declaración de existencia de relación laboral, conjuntamente con acción de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y otras, en contra de su ex-empleadora la “COMUNIDAD CONDOMINIO AMULAFQUEN”, Rol Único Tributario Nº 56.028.289-9; con domicilio en el Nº 3350, camino Pucón a Villarrica, comuna de Pucón; representada por don PEDRO SEGUNDO BASCUÑAN JARA, factor de comercio, Rol Único Tributario Nº 5.479.491-6; para estos efectos de su mismo domicilio; o por quien lo reemplace, subrogue o haga las veces de tal conforme al artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo; a fin que corridos que sean los trámites legales, se declare que desde que presta servicios para la demandada, ha existido una relación laboral entre ellos; de que la actora ha sido víctima de acoso laboral por parte de la empleadora, lo cual justifica la Tutela Laboral que se entabla también en su contra en atención a que con dicha conducta laboral ilícita se ha afectado derechos fundamentales de la trabajadora; además que el autodespido que se ha visto obligada a efectuar es justificado; y que sin perjuicio de que éste es nulo por cuanto a la fecha de la desvinculación sus cotizaciones previsionales, de salud y otras que el sistema de seguridad social establece en favor de la trabajadora no estaban pagadas, efecto jurídico que se man

Fundamentos

motivos de tiempo y que por el momento se continuaría con el régimen de emisión de boletas de honorarios que se ocupaba hasta ese momento, y que constituía el respaldo que tenía la demandada para poder liberar el pago de los dineros que correspondían a la remuneración mensual de la trabajadora y justificar el mismo en las cuentas de la Cooperativa. 5.- No obstante, lo anterior, su relación con la “Comunidad Condominio Amulafquen” era de dependencia y subordinación, lo que explica de la siguiente manera: a.-) Además de lo continuo, prolongado, exclusivo e ininterrumpido del trabajo que desarrolló en la “Comunidad Condominio Amulafquen”, dadas las características de éste, lo debía ejecutar por una parte en dependencias del Condominio Amulafquen, para lo cual contaba con una oficina –dentro de las dependencias de la misma- donde desarrollaba el trabajo administrativo, teniendo a su cargo durante todo el año, un total de 6 personas – entre vigilantes y jornaleros – que se incrementaba durante la temporada de verano a 8 personas más en calidad de auxiliares, como refuerzo de algunas áreas de trabajo de mantenimiento que estaban a cargo de su administración. Esta contratación de personal le fue ordenada el Comité de Administración del Condominio Comunidad Amulafquén, disponiéndose que en su calidad de administradora le correspondía determinar quiénes eran aptos para los puestos de trabajo que se requirieran, pero siempre con el visto bueno y previo de la presidenta Comité de Administración de la “Comunidad Condominio Amulafquen”, doña María Cecilia Anguita Rivera. Además, la actora debía hacer trabajo en terreno, es decir, directamente en toda la extensa propiedad que compone el Condominio Amulafquen, con sus 4 torres con un total de 48 Departamentos de propiedad de sus respectivos dueños y atender todos los requerimientos formulados por éstos. A lo anterior hay que agregar todos los trámites que debía realizar fuera de los límites de la Comunidad Condominio Amulafquen, principalmente en bancos y oficinas públicas. b.-) En cuanto a la supervigilancia o instrucciones impartidas, el vínculo que le unió a su empleadora sin duda alguna era de carácter laboral, ya que existía una relación de subordinación y dependencia con la “Comunidad Condominio Amulafquen”, de la cual –y a través de la Presidenta del Comité de Administración, doña María Cecilia Anguita Rivera – recibía las órdenes de las labores y gestiones que debía realizar, generalmente por vía telefónica o desde los correos electrónicos: canguita@tya.cl; alvaroroepke@gmail.com; ceciliagoma@hotmail.com; y mceciliaarmijo@hotmail.com. Este tráfico permanente de comunicaciones electrónicas, darán cuenta de algunas de las órdenes impartidas por su empleadora o la ejecución y cuenta de estas, las que muchas veces eran discontinuas por cuanto eran el inicio o la continuación de lo conversado por vía telefónica, dinámica que así se dio durante todos los años que duró la relación laboral. c.-) En concreto y

Fallo

Por estas razones y a su consideración no es para nada difícil imaginar la tortuosa e insostenible situación de estrés a que estuvo sometida durante todo este período la denunciante, afectando no sólo su estabilidad y salud sicológica, sino que también sometida a una humillación innecesaria y evidentemente injusta amén de los años que trabajó fiel, leal y eficientemente para su empleadora; quien en forma paulatina pero deliberada e intencionadamente le fue negando su derecho a realizar las labores convenidas en su contrato. II.- En cuanto al derecho: Expone que existe consenso en la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales, en cuanto a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, existiendo la posibilidad de que los particulares esgriman en contra de otros particulares, en el ámbito de las relaciones privadas, los derechos y garantías de los cuales son titulares, tanto las reguladas en forma directa por la Constitución Política de la República de Chile como por las mediatas, normas contenidas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos a los que nuestro Estado se adscribe. De lo anterior, nace el concepto, en el ámbito laboral, de ciudadanía en la empresa, precisamente para destacar que el trabajador, en tanto tal, no deja de ser ciudadano en el ejercicio de su rol como trabajador dependiente de un empleador con poder de mando al efecto. De ahí́ el trabajador es titular tanto de derechos laborales propiamente tal y tanto de derechos inespecíficos

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Pucón a veinticuatro días del mes de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. HERNÁN PATRICIO PINILLA ASCENCIO, Cédula Nacional de Identidad Nº 10.252.772-0 y ÁLVARO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.182.075-7; ambos abogados habilitados para el ejercicio dela profesión; en representación convencional de doña MAR

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