7º Juzgado Civil de Santiago

CAR S.A./REYES

Rol

C-6731-2021

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los que se funda su oposición. Noveno: Que los demás antecedentes en nada alteran lo razonado precedentemente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil; artículos 6, 144, 160, 170, 254, 342, 346, 434, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechazan ambas excepciones opuestas, y en consecuencia se ordena seguir adelante la ejecución en todos sus trámites, hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante del capital adeudado más intereses pactados. II.- Que se condena en costas al ejecutado. Regístrese y notifíquese. Dictada por doña Lidia Patricia Hevia Larenas, Jueza Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintid s de Noviembre de dos mil veintid s.ó ó Código: EWXXXCHMQCK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6731-2021 Foja: 1 Código: EWXXXCHMQCK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-11-22T14:46:42-0300

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la actora fundó su pretensión en el hecho de ser dueña del pagaré N°000000172932, suscrito por la demandada, representada por doña Graciela Valenzuela Fernández y está, a su vez en representación de Sociedad de Cobranzas Payback Limitada, por la suma de $1.928.754.-, por concepto de capital, con fecha 3 de agosto de 2021. Manifiesta que se pactó en el referido documento que el capital adeudado no devengaría intereses hasta la fecha de su vencimiento. En caso de mora o simple retardo en el pago de esta obligación se devengarían por todo el tiempo de la mora y hasta su pago efectivo, intereses con una tasa equivalente al máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, según el monto y plazo de esta operación. Asimismo, se estableció, que todas las obligaciones que emanan del pagaré serían solidarias para el suscriptor y demás obligados al pago, y serán indivisibles para sus herederos y/o sucesores conforme lo disponen los artículos 1526 N° 4 y 1528, ambos del Código Civil, liberándose al tenedor de la obligación de protesto. Hace presente que el deudor no cumplió con su obligación al no pagar la totalidad de la deuda el día pactado para ello, indicado precedentemente, razón por la que el demandante solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por la suma de $1.928.754.- más reajustes e intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta que haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Segundo: Que, el demandado opuso las excepciones establecidas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación y la falta de alguno de los requisitos o condiciones Código: EWXXXCHMQCK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6731-2021 Foja: 1 establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. En cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala como primer fundamento que el pagaré suscrito en su representación le es inoponible y por lo tanto carece de mérito ejecutivo por cuanto el mandatario se excedió en sus facultades. Así el reproche no es el haber suscrito el pagaré en su representación, si no que haberlo hecho ante notario y liberado al beneficiario de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario. Lo anterior, priva de eficacia a tales cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré es inoponible al deudor y debe negarse lugar a la ejecución. Sostiene, además, como segundo fundamento para apoyar la procedencia de esta excepción, que el mandato

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se las recibió a prueba. Al folio 21, el 3 de noviembre de 2022, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, la actora fundó su pretensión en el hecho de ser dueña del pagaré N°000000172932, suscrito por la demandada, representada por doña Graciela Valenzuela Fernández y está, a su vez en representación de Sociedad de Cobranzas Payback Limitada, por la suma de $1.928.754.-, por concepto de capital, con fecha 3 de agosto de 2021. Manifiesta que se pactó en el referido documento que el capital adeudado no devengaría intereses hasta la fecha de su vencimiento. En caso de mora o simple retardo en el pago de esta obligación se devengarían por todo el tiempo de la mora y hasta su pago efectivo, intereses con una tasa equivalente al máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, según el monto y plazo de esta operación. Asimismo, se estableció, que todas las obligaciones que emanan del pagaré serían solidarias para el suscriptor y demás obligados al pago, y serán indivisibles para sus herederos y/o sucesores conforme lo disponen los artículos 1526 N° 4 y 1528, ambos del Código Civil, liberándose al tenedor de la obligación de protesto. Hace presente que el deudor no cumplió con su obligación al no pagar la totalidad de la deuda el día pactado para ello, indicado precedentemente, razón por la que el demandante solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en c

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C-6731-2021 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-6731-2021 CARATULADO : CAR S.A./REYES Santiago, veintid s de Noviembre de dos mil veintid só ó VISTOS, Al folio 1, con fecha 9 de agosto de 2021, comparece don Ignacio Pinto Basaure, abogado, domiciliado en Neveria 4631, oficina 203, comuna de Las Condes, representante convencional de CAR S.A.,

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