CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./DE LAS NIEVES
Rol
C-1991-2019
Fecha
22 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constan en el proceso: PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO a) El presente juicio se inició por demanda ejecutiva interpuesta con fecha 30 de agosto de 2019, fundada en el pagaré N°3323801, cuyo vencimiento correspondía al 01 de julio de 2019 y que, llegada esta fecha, no se efectuó el pago, según se aprecia del mérito de autos. b) Que, con fecha 10 de agosto del 2020, se notificó a la ejecutada de la demanda y su proveído, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, según consta en el cuaderno principal. c) Que, con fecha 12 de agosto de 2020, se tuvo por requerida de pago a la ejecutada, en su rebeldía. Segundo: Que, con el fin de acreditar su oposición, la ejecutada acompañó los siguientes documentos: 1.-) Copia de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 19 de octubre de 2009, en causa rol 5.214-2008. 2.-) Copia de sentencia del 2° Juzgado de Letras de Valparaíso, de fecha 13 de septiembre de 2011, en causa rol C-676-2011. 3.-) Copia de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 23 de enero de 2012, en causa rol 8.053-2011. 4.-) Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 24 de agosto de 2020, en causa rol 14.739-2020. Tercero: Que con relación a la excepción de prescripción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la acción ejecutiva cambiaria que emana del pagaré prescribe en el plazo de un año desde su vencimiento, en conformidad a los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, tratándose de una prescripción de corto tiempo. En este sentido, ha de considerarse que el pagaré que ha servido de título ejecutivo está pactado a día fijo y determinado, correspondiente al 01 de julio de 2019 y que, llegada esta fecha, la ejecutada no efectúo el pago. PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO Por ende, es menester que este sentenciador determine el tiempo de prescripción hasta la consumación o interrupción de ésta, según sea el caso. Cuarto: Que del libelo de auto
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que se pasan a exponer: Señala que su representada ha sido demandada ejecutivamente por CAT Administradoras de Tarjetas S.A. para que pague la suma de $ 3.048.832.-, más intereses y costas. Indica que el lugar donde fue notificado su mandante no corresponde al domicilio de este pero que, no obstante aquello y a fin de evitar dilaciones innecesarias, viene en oponer las siguientes excepciones a la demanda respecto del pagaré de autos: 1.-) Opuso la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prescripción de la acción ejecutiva y la prescripción de la obligación. Señala que el artículo 98 de la Ley N°18.092, establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; que respecto a estos títulos de crédito, se aplica una prescripción de corto tiempo -de un año- desde que la obligación se hizo exigible. Indica que consta en autos que don Jorge Caycho Pachas suscribió el día 01 de julio de 2019 el pagaré N°3323801 en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A. y esta, a su vez, en representación de la PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO ejecutada, obligándola a pagar la suma de $ 3.048.832.- a un plazo determinado. Sostiene que es un hecho cierto que, desde el vencimiento del pagaré hasta la fecha de notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. Expresa que en el pagaré se estableció que la fecha de vencimiento del mismo sería el 01 de julio de 2019, época en que se pagaría tanto el capital como los intereses; que tal vencimiento es reconocido por el propio ejecutante en su demanda, lo que constituye una confesión judicial espontánea; que a este respecto, pasa a citar el siguiente párrafo de la demanda ejecutiva, que reza como sigue: “El mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual la deudora ya individualizada adeuda a mi mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el periodo de la mora o simple atraso, más las costas”. Puntualiza señalando que la demanda fue notificada a su representada con fecha 10 de agosto de 2020, por lo que, entre la fecha de vencimiento pactada -01 de julio de 2019- y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de un año establecido por el legislador para la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, encontrándose
Fallo
por tanto prescrita la misma. 2-) Opuso la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Señala que conforme a lo señalado en la excepción anterior, de la sola vista del pagaré acompañado por la contraria en la causa se deduce que dicho documento no reúne uno de los elementos o requisitos PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO esenciales para que la obligación tenga fuerza ejecutiva, consistente en que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita; que de la sola lectura de la demanda, se infiere con meridiana claridad que la acción contenida en el pagaré, se encuentran actualmente prescritas. Puntualiza señalando que el documento carece de mérito ejecutivo, ya que no constituye por sí un título ejecutivo y, en caso que lo fuese la obligación que en el contiene, ésta se encuentra prescrita, de conformidad a las reglas para hacer efectivo el cobro de las acciones cambiarias. Consta en carpeta digital que, con fecha 20 de agosto de 2020, se tuvieron por opuestas las excepciones en juicio ejecutivo, confiriéndose traslado al ejecutante. Consta en carpeta digital que, con fecha 28 de agosto de 2020, se tuvo por evacuado traslado en rebeldía de la parte ejecutante. Acto seguido, se declararon admisibles las excepciones, recibiendo estas a prueba. Consta en carpeta digital q
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO PROCEDIMIENTO: EJECUTIVO MATERIA: COBRO DE PAGARÉ ROL N° C-1991-2019 EJECUTANTE: CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. EJECUTADO: GRACIELA DE LAS NIEVES GALLARDO CISTERNAS CITACIÓN A OIR SENTENCIA: 18 DE AGOSTO DE 2022 Coquimbo, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. V i s t o; Consta en carpeta digital que, con fecha 30 de agosto de 2019, compareció don Pau
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