Juzgado de Letras de Limache

SANTANA/ARAYA

Rol

M-26-2017

Fecha

23 de junio de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que han motivado la formación de la presente causa, renunciando expresamente a todas las acciones legales, cualquiera sea su naturaleza y que se encuentren relacionadas con el contrato de trabajo y la relación laboral que los vinculó, sin reserva alguna, salvo respecto de las obligaciones que emanan de la presente conciliación. 4° Las partes acuerdan que el no pago del monto señalado en la cláusula N°1 de esta conciliación, por causa no imputable a los trabajadores, hará exigible lo adeudado, con un recargo legal del 50% a título de cláusula penal. 5° En este acto la parte demandante viene en desistirse de las acciones deducidas en la especie en tanto estas se dirigieron en contra de Inmobiliaria Galilea Centro SpA, quien a su vez acepta el desistimiento de manera pura y simple. 6°Cada parte pagará sus costas. El Tribunal resuelve: La presente conciliación se tiene por aprobada y el tiene el carácter de sentencia firme y ejecutoriada y para los efectos legales, regístrese. Las partes renuncian a los plazos y términos legales. Atendido el mérito de lo obrado precedentemente, se continúa con la presente audiencia solo respecto del demandado principal Francisco Eduardo Araya Arancibia: El Tribunal omite la relación de la demanda, previa consulta a la abogada compareciente, toda vez que es de su conocimiento el escrito de demanda. El tribunal resuelve: Se tiene por contestada la demanda en rebeldía de la demandada principal. La parte demandante solicita que se haga efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 453 N° 1, inciso 7° del Código del Trabajo, esto es tener como tácitamente admitidos los hechos señalados en la demanda, no recibir la causa a aprueba y se proceda a dictar sentencia de inmediato. El Tribunal acepta la solicitud de la parte demandante y omite la recepción de la causa a prueba y la fijación de hechos a probar y procede a dictar sentencia de inmediato. Tribunal dicta sentencia: Limache, veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

Fundamentos

fundamentos de hecho ni de derecho de la demanda, y para el sólo efecto de poner término a la presente causa, ofrece pagar a cada uno de los demandantes, la suma única y total de $180.000.- (ciento ochenta mil pesos), pagadera dentro de 10 días hábiles, mediante transferencia electrónica o depósito bancario a la cuenta rut de los demandantes, esto es, Nahín Camilo Santana Cerda, Rut 18.325.858-3.- y Cristopher Kein Báez Rocco, Rut 18.511.451-1.- del Banco del Estado de Chile. 2° Los demandantes manifiestan su conformidad con el ofrecimiento formulado por la parte demandada solidaria/subsidiaria en este acto en los términos expuestos y forma de pago propuesta. 3° Las partes se dan el más completo, total y recíproco finiquito respecto de las prestaciones demandadas y de los hechos que han motivado la formación de la presente causa, renunciando expresamente a todas las acciones legales, cualquiera sea su naturaleza y que se encuentren relacionadas con el contrato de trabajo y la relación laboral que los vinculó, sin reserva alguna, salvo respecto de las obligaciones que emanan de la presente conciliación. 4° Las partes acuerdan que el no pago del monto señalado en la cláusula N°1 de esta conciliación, por causa no imputable a los trabajadores, hará exigible lo adeudado, con un recargo legal del 50% a título de cláusula penal. 5° En este acto la parte demandante viene en desistirse de las acciones deducidas en la especie en tanto estas se dirigieron en contra de Inmobiliaria Galilea Centro SpA, quien a su vez acepta el desistimiento de manera pura y simple. 6°Cada parte pagará sus costas. El Tribunal resuelve: La presente conciliación se tiene por aprobada y el tiene el carácter de sentencia firme y ejecutoriada y para los efectos legales, regístrese. Las partes renuncian a los plazos y términos legales. Atendido el mérito de lo obrado precedentemente, se continúa con la presente audiencia solo respecto del demandado principal Francisco Eduardo Araya Arancibia: El Tribunal omite la relación de la demanda, previa consulta a la abogada compareciente, toda vez que es de su conocimiento el escrito de demanda. El tribunal resuelve: Se tiene por contestada la demanda en rebeldía de la demandada principal. La parte demandante solicita que se haga efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 453 N° 1, inciso 7° del Código del Trabajo, esto es tener como tácitamente admitidos los hechos señalados en la demanda, no recibir la causa a aprueba y se proceda a dictar sentencia de inmediato. El Tribunal acepta la solicitud de la parte demandante y omite la recepción de la causa a prueba y la fijación de hechos a probar y procede a dictar sentencia de inmediato. Tribunal dicta sentencia: Limache, veintitrés de junio de dos mil veintitrés. El tribunal dicta sentencia la que en su parte resolutiva contiene: Y visto lo dispuesto en los artículos 7, 73, 160, 162, 172, 453, 496 y siguientes del Código del Trabajo

Fallo

se declara: I.- Que se hace lugar a la demanda deducida, por los demandantes Cristopher Kein Baez Rocco y don Nahin Camilo Santana Cerda, en cuanto se declara que la demandada Francisco Eduardo Araya Arancibia, despidió en forma incausada a los actores, y como consecuencia de ello deberá pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a $330.000.- (trescientos treinta mil pesos). b) Feriado proporcional ascendente a $9.680.- (nueve mil seiscientos ochenta pesos). c).- Remuneración de 20 días trabajados en marzo de 2017, ascendente a $220.000.- (doscientos veinte mil pesos). d) Cotizaciones previsionales a cada demandante en AFP PROVIDA, de salud en IPS-FONASA y de cesantía en AFC CHILE S.A. correspondientes al período del 01 al 20 de marzo de 2017. II.-Las sumas anteriormente determinadas en el acápite primero deberán pagarse con los intereses y reajustes establecidos en los Arts. 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. III.- Que no se condena costas a la demandada por no haber mediado oposición. IV.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de Cobranza del Tribunal. Regístrese y archívese en su oportunidad. La parte demandante renuncia a los plazos y recursos legales, a excepción del recurso de aclaración, rectificaci

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA PROCEDIMIENTO DE MONITORIO MEDIANTE PLATAFORMA ZOOM FECHA 23-06-2023 RUC 17-4-0035351-4 RIT M-26-2017 MAGISTRADO Katherine Marilaf Valencia ADMINISTRATIVO DE ACTAS Loredana Salas HORA DE INICIO 09:28 HORA DE TERMINO 09:46 DEMANDANTE NO COMPARECIENTES Nahín Camilo Santana Cerda – Cristopher Kein Báez Rocco ABOGADO DE LA DEMANDANTE COMPARECIENTE VÍA ZOOM Mar

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