ITAU CORPBANCA/MARTÍNEZ
Rol
C-31222-2017
Fecha
21 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 10 de noviembre de 2017, comparece don CHRISTIAN CAROCA MANRÍQUEZ, abogado en representación convencional de BANCO ITAÚ CORPBANCA, en su calidad de continuadora legal de Banco Itaú Chile, sociedad anónima bancaria, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en Independencia N° 475, comuna de Rancagua y en Bulnes N° 394 de la misma ciudad; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ ALBORNOZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Miguel Ramírez N° 820, comuna de Rancagua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $10.000.000.- más sus respectivos intereses moratorios, y disponer se siga adelante con la ejecución hasta hacerse a su representada entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Invocan como título el Pagaré N° 47853982, suscrito a la orden del ejecutante por la suma de $10.000.000.- con fecha 17 de febrero de 2015, por don Juan José Benavente Tobar y doña Loreto Morán en representación del Banco Itaú Corpbanca y éste como mandatario del deudor y demandado de autos. La firma de los suscriptores fue autorizada por notario público y se originó con motivo de apertura de línea de crédito en tarjeta de crédito que otorgada el ejecutante al deudor. Refiere que se estipuló en el documento que, en caso de mora o simple retardo en el pago del pagaré, se devengará el interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o de la vigente al día de la mora o simple retardo, el que se aplicará desde la mora o simple retardo hasta la fecha del pago efectivo. Código: PLBXXCCPXQJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Indica que, se estipuló en el pagaré que la obligación de que da cuenta tiene el carácter de in
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta Sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 15 de noviembre de 2017, y custodiado bajo el N° 6841-2017 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye Código: PLBXXCCPXQJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que no aparece acreditado en autos que la ejecutante haya dado cumplimiento al requisito prescrito en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.475, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas; norma legal que grava al pagaré y otros documentos con dicho impuesto; exigencia que debió verificarse con anterioridad a la presentación de la demanda. Señala que, ante lo anterior, el pagaré carece de mérito ejecutivo y la ejecutante no se encuentra facultada para ejecutar a su parte, porque no se ha dado constancia en forma alguna en el libelo ejecutor que se haya dado cumplimiento al aludido requisito. Sostiene a su vez, que dada la falta de mérito ejecutivo por las razones que expresa, no debió acogerse la demanda ejecutiva a tramitación y, consecuentemente, despacharse mandamiento de ejecución y embargo en su contra, ni ordenarse que se le requiriera de pago; aduciendo la carga procesal que le empecería a su contraria para acreditar la efectividad de haberse cumplido con el requisito legal que reclama. Tercero: Que, la ejecutante no evacuó el traslado en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose por evacuado en su rebeldía. Cuarto: Que, el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980, cuerpo legal que establece un régimen impositivo de timbres y estampillas a los documentos que regula en su artículo 1°, sanciona el incumplimiento de dicho gravamen con la imposibilidad de hacerlos valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, y restándole todo mérito ejecutivo a los mismos, mientras no se acredite el pago del impuesto. Por su parte, el inciso segundo del aludido artículo, crea una situación de excepción a lo exigido en la norma legal en comento; disponiendo que “Los dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos”; bastando para ello que en el instrumento Código: PLBXXCCPXQJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl se enuncie en el pagaré que el impuesto de timbres y estampillas que grava al documento, se pagará mediante su ingreso de dinero en Tesorería. Quinto: Que,
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba. A folio 36, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta Sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 15 de noviembre de 2017, y custodiado bajo el N° 6841-2017 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye Código: PLBXXCCPXQJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que no aparece acreditado en autos que la ejecutante haya dado cumplimiento al requisito prescrito en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.475, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas; norma legal que grava al pagaré y otros documentos con dicho impuesto; exigencia que debió verificarse con anterioridad a la presentación de la demanda. Señala que, ante lo anterior, el pagaré carece de mérito ejecutivo y la ejecutante no se encuentra facultada para ejecutar a su parte, porque no se ha dado constancia en forma alguna en el libelo ejecutor que se haya dado cumplimiento al aludido requisito. Sostiene a su vez, que dada la falta de mérito
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Rancagua, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 10 de noviembre de 2017, comparece don CHRISTIAN CAROCA MANRÍQUEZ, abogado en representación convencional de BANCO ITAÚ CORPBANCA, en su calidad de continuadora legal de Banco Itaú Chile, sociedad anónima bancaria, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en Independencia N° 475, comuna de Rancagua y
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