29º Juzgado Civil de Santiago

CANALES/SUAZO

Rol

C-4957-2021

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Michael Esteban Palma Sáez, abogado, en representación convencional de Ruth Eliana del Carmen Canales González, chilena, casada, dueña de casa, ambos domiciliados en calle Jardín de Marte Poniente 421, Quilicura, interpone demanda de nulidad de compraventa en juicio ordinario en contra de María Margarita Suazo González, chilena, casada, dueña de casa, domiciliada en Bajos de Jiménez 3073, Conchalí. Expone que con fecha 9 de septiembre de 2011, la demandada María Margarita Suazo González –quien es su hermana- celebró con su madre actualmente fallecida Elba González Domínguez, un contrato de compraventa respecto del inmueble correspondiente al sitio número 18 del plano de loteo respectivo, Conchalí, por la suma de $7.000.000, pagada al contado y en dinero efectivo, inscrito a nombre de la demandada a fojas 27.642, número 41.718 del año 2012 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Señala que en dicha escritura de compraventa quedaría de manifiesto que la demandada llevó a su madre a firmar la transferencia completa bajo la simulación de una venta que nunca existió, ya que si bien se establece que hubo un pago para dar apariencia de los elementos del contrato, en la práctica esto no ocurrió, no constando en las cuentas bancarias de la vendedora haber recibido ese dinero, tampoco un vale vista. Explica que la demandada habría mantenido en secreto la compraventa y la inscripción hasta el año 2021, cuando uno de los hermanos de ambas quiso realizar la posesión efectiva quedada al fallecimiento de su madre, sin que fuera posible hacer ese trámite por no haber bienes que incorporar al inventario, siendo la propiedad de marras el único bien que poseía, lo que habría perjudicado el derecho de la actora y de todos sus hermanos. Código: KRXXXCYXNPJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4957-2021 Foja: 1 Expresa que el problema de origen es que su madre, al momento de la

Fundamentos

considerando la evidencia o no de la demencia del contratante, lo que subyace a su vez, la buena o mala fe de su contraparte en la convención. De esta forma, si la demencia era una situación manifiesta y aun así, se contrató con ella, no cabe duda que deba aplicarse el inciso primero y negar el reembolso, salvo la prueba del enriquecimiento. Cita además la causa Rol 6711-2019, de la Corte Suprema. También se refiere a la ineficacia de los actos de los dementes en atención a los artículos 456 al 468 del Código Civil, manifestando que en este caso, no existiendo interdicción declarada, nos encontraríamos ante una presunción simplemente legal, por lo que puede probarse que la persona, al celebrar el acto jurídico estaba demente. Asimismo se refiere a los medios de prueba aptos para demostrar la demencia. Sostiene que el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 68 del Ministerio de Higiene, Asistencia, Previsión Social y Trabajo del año 1927 señala que “se entiende por persona demente la que tiene manifestaciones de una enfermedad o defecto cerebral caracterizado por un estado patológico desordenado, funcional orgánico, más o menos permanente de la mentalidad y por la perversión, impedimento o función desordenada de las facultades sensorias o intelectuales, por el menoscabo o desorden de la volición”, lo que se encuadraría al diagnóstico de la situación mental que ostentaba la madre de las partes del juicio. Destaca que, el artículo 465 inciso 2° del Código Civil señala que los actos y contratos ejecutados o celebrados por el demente sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente, explicando que con esa expresión, don Andrés Bello pretendió señalar que para invalidar un acto o contrato ejecutado sin previa interdicción, basta con probar que la persona se encontraba demente en la época en que los actos o contratos fueron ejecutados y no en el preciso momento de su ejecución o celebración. Código: KRXXXCYXNPJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4957-2021 Foja: 1 Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se acoja la demanda y en definitiva se declare que carece de existencia legal el contrato contenido en la escritura pública de fecha 9 de septiembre del año 2011; en subsidio, que se declare que el contrato de compraventa es nulo de nulidad absoluta por carecer absolutamente de consentimiento por parte de la vendedora y adolecer a lo menos de causa ilícita por parte de la compradora, y ausencia de causa respecto de la vendedora; que la demandada deberá restituir las cosas al estado anterior de la celebración del contrato, debiendo restituirse aquel inmueble a la sucesión legítima de la actual causante Elba González Domínguez con todos sus enceres y bienes muebles dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia, debiendo ordenarse la cancelación de las inscripciones a favor de la demandada en el Conservador c

Fallo

Por tanto, respecto de los instrumentos públicos, se advierte que emanan o fueron autorizados por un funcionario público, actuando en tal carácter y en materias de su competencia, contando con las formalidades que señala la ley, sin que la circunstancia de ser una copia les reste valor, precisamente por no haber sido impugnados. Por tanto, los instrumentos públicos acompañados gozan de una verdadera presunción de autenticidad, tanto respecto del hecho de haber sido otorgados por las personas que comparecen en él, como –en su caso- de haber sido autorizados por la persona que actúa como ministro de fe pública. Además, los instrumentos públicos hacen plena fe en cuanto a su fecha. Respecto a las declaraciones, el instrumento público hace plena prueba en cuanto a que dichas declaraciones se efectuaron. Estas declaraciones también surten efectos respecto de terceros, que pudieron impugnar su verdad mediante otra prueba, nada de lo cual ocurrió. Por último, en cuanto a la declaración del testigo presentado por la demandante Luis Aníbal Rojas Muñoz, será valorado, en lo pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 381 N°1 en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, por revestir caracteres de gravedad y precisión suficientes aunado con la restante prueba aportada en juicio, especialmente la documentación proveniente del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak. Código: KRXXXCYXNPJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser

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C-4957-2021 Foja: 1 FOJA: 71 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-4957-2021 CARATULADO : CANALES/SUAZO Santiago, veintiuno de Noviembre de dos mil veintid só VISTOS: Michael Esteban Palma Sáez, abogado, en representación convencional de Ruth Eliana del Carmen Canales González, chilena, casada, dueña de casa, ambos domiciliados en calle Jardín

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