OSPINA/TRANSPORTE CERRO GORDO LTDA
Rol
T-476-2022
Fecha
30 de junio de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido indirecto, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1- No reparar y mantener en mal estado los vehículos en que debo desarrollar mis funciones, causando grave riesgo de sufrir accidentes. 2- No entregar elementos de protección personal. 3- Sobrecargar en forma extrema la jornada diaria de trabajo, sin respetar descansos legales. 4- No facilitar condiciones para pernoctar en camión, ni dependencias en faenas. Negar transporte para llegar a alojamiento seguro para cumplir horarios de descanso. En cuando a la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”, se funda en los siguientes hechos: Incumplimientos a la jornada de trabajo legal, excediendo 180 horas mensuales, sin respetar descansos diarios y semanales. Las distancias que debían recorrer los trabajadores durante el mes, excedía con creces las 180 horas de conducción legal, jornada que se cumplía en forma continua, sin respetar descansos en domingos y festivos. No registrar la asistencia y jornada de trabajo en forma fidedigna en libretas de conducción. No permitiendo efectuar el cobro mensual de tiempos realmente laborados, burlando sus derechos a cobrar remuneraciones correspondientes a horas extraordinarias, horas de espera, compensación o retribución de domingos y festivos laborados. No pagar remuneraciones correspondientes a sobretiempo, horas de espera y semana corrida. Producto de no registrar los tiempos efectivos laborados en las libretas de conducción, no eran remuneradas estas prestaciones. No compensar domingos y festivos laborados. El ciclo de trabajo de los actores se desarrollaba en forma continua, incluidos los domingos y festivos, sin compensación con descanso efectivo. No Otorgar vacaciones. Durante el periodo laborado, en el caso del actor Abel Viana, no hizo efectivo el periodo de feriado. ANTECEDENTES DE LAS PRESTACIONES DEMANDADAS: Dice además se adeudan a los trabajadores demandantes, las siguientes prestaciones: Horas de
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparece ante este juzgado NINA LOPEZ PEREZ, abogada, en representación de don ABEL ANTONIO VIANA ACUÑA, RUN N° 26.066.234-1, conductor, domiciliado en calle Sucre N° 723 de Antofagasta y de don EIBER OSPINA VILLA, RUN N° 25.658.433-6, conductor, domiciliado en calle Prat N°1226 de Antofagasta y deduce denuncia por despido vulneratorio del derecho a la vida, integridad física y psíquica de sus representados y en subsidio demanda despido indirecto y conjuntamente demanda cobro de prestaciones, en contra del ex empleador TRANSPORTES CERRO GORDO LTDA., RUT N° 76.934.212-5, representado legalmente por don Luis Víctor de Urruticoechea Sartorius, ambos domiciliados en los militares N° 5.890, oficina 501, Las Condes, Santiago y solidariamente en contra de ALGORTA NORTE S.A., RUT N° 76.000.957-1, representada legalmente por don Iñigo de Urruticoechea Von Johnn-Marteville, RUT:15.208.419-6, ambos domiciliados en los militares N° 5.890, oficina 501, Las Condes, Santiago y en contra de ACF BAQUEDANO S.A., RUT N° 77.209.907-k, representada legalmente por don Iñigo de Urruticoechea Von Johnn-Marteville, RUT:15.208.419-6, ambos domiciliados en los militares N° 5.890, oficina 501, Las Condes, Santiago, según los siguientes antecedentes: A.- DEMANDANTE ABEL VIANA ACUÑA 1.-Con fecha 17 de marzo de 2021, el actor suscribió contrato de trabajo con TRANSPORTES CERRO GORDO LTDA., para desempeñarse como chofer de vehículos de carga terrestre interurbana. 2.- Los servicios del trabajador, se prestaron bajo régimen de subcontratación para “ALGORTA NORTE S.A.” O ALGORTA y “ACF BAQUEDANO S.A.”. 3.- Según lo anterior, los transportes que realizaba el trabajador iniciaban en faenas de ALGORTA ubicadas en Baquedano, Comuna de Sierra Gorda, en la región de Antofagasta. 4.- La jornada de trabajo, según el contrato, debía desarrollarse según lo dispuesto en el artículo 25 Bis del Código del Trabajo, equivalente a 180 horas mensuales distribuidas al menos en 21 días. 5.- Las remuneraciones se componían de: A- Sueldo base por $1.020.000, B- Gratificación legal de $150.417, C- viatico $360.000. 6.- El promedio de las últimas 3 remuneraciones integras del actor, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2022, alcanza la cantidad de $1.640.670. 7.- El contrato era de duración indefinida. 8.- La relación laboral terminó por despido indirecto del trabajador el 13 de julio de 2022, por las causales del artículo 160 N°5 y N°7 del Código del Trabajo. B.- DEMANDANTE EIBER OSPINA VILLA 1.-Con fecha 07 de diciembre de 2021, el actor suscribió contrato de trabajo con TRANSPORTES CERRO GORDO LTDA., para desempeñarse como chofer de vehículos de carga terrestre interurbana. 2.- Los servicios del trabajador, se prestaron bajo régimen de subcontratación para “ALGORTA NORTE S.A.” O ALGORTA y “ACF BAQUEDANO S.A.”. 3.- Según lo anterior, los transportes que realizaba el trabajador iniciaban en faenas de ALGORTA ubicadas en Baquedano, Comuna de Sie
Fallo
se resuelve, que los hechos referidos ocurridos antes del despido dicen relación con una cuestión de contexto mas no de lesión propiamente tal, en cuando de haber sucedido como se desarrolla en la denuncia debieron ser objeto de una tutela laboral mientras se encontraba vigente el vínculo y no una vez finalizado este por despido indirecto. OCTAVO: Que, teniendo en cuenta que las lesiones a los derechos fundamentales imputables al empleador en el marco del procedimiento de tutela rara vez se presentan en forma explícita sino que regularmente lo hacen de forma disimulada, la posibilidad de acreditar su existencia resulta particularmente difícil. Por esta razón, en el procedimiento se sigue una lógica que disminuye también esta asimetría contemplándose una regla especial que tiene por objeto alivianar el peso de la prueba al trabajador u organización sindical afectada cuando de los antecedentes se desprendan indicios de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, haciendo nacer, en ese caso, el deber para el denunciado de explicar los fundamentos de sus actos. Dicha regla se encuentra señalada en el artículo 493 del Código del Trabajo que dispone: “Cuando de los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad.” Tal beneficio probatorio consistente en la obligación del trabajador
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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad y otras materias. DEMANDANTE: ABEL ANTONIO VIANA ACUÑA. DEMANDADA: TRANSPORTE CERRO GORDO LTDA. RIT: T-476-2022 RUC: 22- 4-0430353-1 ___________________________________________________________/ Antofagasta, treinta de junio de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que,
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