Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

MEDINA/SOCIEDAD COMERCIAL LOS MOLINOS

Rol

O-362-2022

Fecha

23 de junio de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-362-2022, compareciendo doña MARÍA JOSÉ MEDINA MEDINA, cesante, domiciliada en calle Laguna Verde número 2365, departamento número 504 de esta ciudad, representada en juicio por el abogado don Paulo Romero Vásquez, y la demandada SOCIEDAD COMERCIAL MOLINOS DE CATALUÑA SPA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Cresino Pontavida Goncalves, empresario, ambos domiciliados en avenida Gabriela Mistral número 1050 de esta comuna, representada en la audiencia por los abogados doña Natalia Dittus Castillo y don Alfredo Olave Robert.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que doña María José Medina Medina interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Sociedad Comercial Molinos de Cataluña SpA, representada legalmente por don Cresino Pontavida Goncalves, solicitando en definitiva hacerle lugar en todas sus partes declarando nulo el despido por el no pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social indicadas, todo según lo expresado en el exordio de esta presentación y de la prueba que se ofrecerá y rendirá, y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones o las que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso, con sus correspondientes reajustes, intereses, aumentos legales y las costas de la causa: a) La suma de $1.500.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo de acuerdo a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo. b) La suma de $350.000 por concepto de feriado proporcional. c) La suma de $ 90.000.000 por concepto de todos los meses trabajados a razón de $1.500.000 por cinco años laborados. d) Las cotizaciones de seguridad social: d.1) Cotizaciones previsionales correspondientes a todos los meses trabajados y no declarados ni pagados por su ex empleadora esto es desde el inicio de su relación laboral y hasta la fecha de su despido, ya que sólo se pagaron parcialmente las cotizaciones de algunos meses, las cuales deberán ser enteradas en la Administradora de Fondos de Pensiones Provida a razón de $1.500.000 mensuales. d.2) Cotizaciones seguro de desempleo correspondientes a junio de 2016 a julio de 2022, esto es, desde el inicio de su relación laboral y hasta la fecha de su despido, al sólo cancelarse parcialmente las cotizaciones de algunos meses por lo que no se han declarado ni pagado sus cotizaciones, las cuales deberán ser enteradas en la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A. a razón de $1.500.000 mensuales. d.3) Cotizaciones de salud correspondientes a junio de 2016 a julio de 2022, esto es, desde el inicio de su relación laboral y hasta la fecha de su despido, al sólo cancelarse parcialmente las cotizaciones de algunos meses por lo que no se han declarado ni pagado sus cotizaciones, las cuales deberán ser enteradas en la Isapre Consalud a razón de $1.500.000 mensuales. e) El pago del préstamo sacado a su nombre para pagar sus deudas en el Banco Itaú por la suma de $10.800.000 que se adeudan a dicha institución f) Las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del autodespido hasta su convalidación a razón de $1.500.000 mensuales, conforme lo dispuesto en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo. g) O bien las sumas que el Tribunal estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa. Indica que es del caso, que don Cresino le debe desde junio de 2016 y hasta julio de 2022 en razón de $1.500.000 por cincuenta meses no pagados, dado que

Fallo

por lo expuesto, el despido es nulo, en el sentido que lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica y que se expresan con precisión más abajo. Relata, en cuanto al feriado proporcional que el artículo 73 del Código del Trabajo dispone “Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.” Manifiesta que los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios y las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios del Consumidor, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. La indemnización así reajustada, devengará el máximo

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Los Ángeles, veintitrés de junio de dos mil veintitrés.      VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-362-2022, compareciendo doña MARÍA JOSÉ MEDINA MEDINA, cesante, domiciliada en calle Laguna Verde número 2365, departamento número 504 de esta ciudad, representada en juicio por el abogado don Paulo Ro

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