BANCO DE ESTADO DE CHILE/ABANTO
Rol
C-339-2022
Fecha
22 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Efectividad que el título carece de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que tenga mérito ejecutivo, sea absolutamente, sea con relación al demandado. 2.- Efectividad que la obligación que se persigue en estos autos es nula. SEGUNDO: Que, una vez reanudado el término probatorio en autos, no se ha rendido probanza alguna por las partes en la etapa procesal correspondiente. TERCERO: Que, resolviendo la excepción planteada del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley diremos en primer término que el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante, permitiendo considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro, por lo que no tiene sentido exigir que el mismo deje constancia en la autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor. Así las cosas, la ley exige que la firma sea autorizada por notario refiriéndose a la autenticidad de la firma del que suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil. En este sentido la autorización notarial en el pagaré de marras, no supone necesariamente la presencia de la persona cuya firma se autentifica para los efectos del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil, no exigiéndose la comparecencia ante el notario del obligado que firma, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Lo dicho tiene concordancia con el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual una de las funciones de los notarios, es autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que atento la controversia consignada en lo expositivo de esta sentencia, se recibió la causa a prueba fijándose en definitiva los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Efectividad que el título carece de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que tenga mérito ejecutivo, sea absolutamente, sea con relación al demandado. 2.- Efectividad que la obligación que se persigue en estos autos es nula. SEGUNDO: Que, una vez reanudado el término probatorio en autos, no se ha rendido probanza alguna por las partes en la etapa procesal correspondiente. TERCERO: Que, resolviendo la excepción planteada del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley diremos en primer término que el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante, permitiendo considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro, por lo que no tiene sentido exigir que el mismo deje constancia en la autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor. Así las cosas, la ley exige que la firma sea autorizada por notario refiriéndose a la autenticidad de la firma del que suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil. En este sentido la autorización notarial en el pagaré de marras, no supone necesariamente la presencia de la persona cuya firma se autentifica para los efectos del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil, no exigiéndose la comparecencia ante el notario del obligado que firma, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Lo dicho tiene concordancia con el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual una de las funciones de los notarios, es autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad le conste, razón por la cual se rechazará la excepción opuesta. CUARTO: Que, resolviendo la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, diremos que, del análisis del pagaré presentado a cobro, se desprende que el mismo expresa la manera en que se pagan los impuestos de timbres y estampillas y esto es por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según el Decreto Ley 3475. A mayor abundamiento, se debe tener presente que el título fue autorizado por notario, quien conforme al artículo 78 del Código Tributario está obligado a vigilar el pago del impuesto de timbres y estampillas respecto de los documentos que autoricen, debiendo incluso firmar conjuntamente la declaración de impuesto con el obligado a su pago, razones suficientes para rechazar la excepción señalada.
Fallo
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, demás disposiciones legales citadas, Solicita tener por opuestas las excepciones antes referidas, para ser resueltas una en subsidio de la otra, acogerlas a tramitación y en definitiva negar lugar a la ejecución, con costas. Código: XHXXXCLLENJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A folio 15 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la parte ejecutante. A folio 16 se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba. A folio 22 se, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que atento la controversia consignada en lo expositivo de esta sentencia, se recibió la causa a prueba fijándose en definitiva los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Efectividad que el título carece de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que tenga mérito ejecutivo, sea absolutamente, sea con relación al demandado. 2.- Efectividad que la obligación que se persigue en estos autos es nula. SEGUNDO: Que, una vez reanudado el término probatorio en autos, no se ha rendido probanza alguna por las partes en la etapa procesal correspondiente. TERCERO: Que, resolviendo la excepción planteada del artículo 464 N°7 del Código de Procedimi
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas CAUSA ROL : C-339-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/ABANTO Punta Arenas, veintidós de noviembre de dos mil veintidós VISTOS. Que, a folio 1, comparece don Maximiliano José Sanchez Derio, cédula nacional de identidad N°13.233.382-3, abogado, mandatario judicial en representación convencional del Banco Del Estado
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