Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli

ORTEGA/PRODUCTOS INDUSTRIALES MADEREROS LTDA

Rol

O-14-2021

Fecha

23 de junio de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, con fecha 29 de noviembre de 2021, compareció don Lucas Matías Rodríguez López, Abogado, cédula nacional de identidad n° 18.564.963-6, domiciliado en calle carrera n° 402, comuna y ciudad de Angol, en representación de don JORGE EDUARDO ORTEGA OYANDEL, divorciado, cédula nacional de identidad n° 15.763.465-8, trabajador, con domicilio en calle Linch n° 687 de la comuna de Collipulli, quien interpone demanda en Procedimiento General Laboral por despido improcedente y conjuntamente acción de devolución o restitución del descuento efectuado por el empleador del seguro de cesantía, declaración de único empleador y cobro de prestaciones laborales, en contra del ex empleador de su representado la Empresa ANDRES PIRAZZOLI Y CIA LMTDA, nombre de fantasía APCO, del giro ingeniería en servicios mecanizados RUT 83.226.000-2 representada legalmente por don FERNANDO LANDEROS YAÑEZ, cédula de identidad n°8.640.417-6, o por quien haga las veces de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo con domicilio para estos efectos en Presidente Riesco 5435, Oficina 1202, Las Condes; Además, su parte solicita declaración judicial de único empleador en virtud de los artículos 3° inciso 4° y 507 del Código del Trabajo a: La empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES MADEREROS LIMITADA RUT 79.787.480-9, nombre de fantasía PROIMAD A su vez, en virtud de lo que dispone el artículo 183 B del Código del Trabajo, en calidad de solidaria o subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales para con su representado, la empresa principal CMPC MADERAS SPA, empresa del giro de su razón social, RUT. 95.304.000-K, representada por don Álvaro Javier Calvo Vicentt, RUT. 11.241.790-7, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo, domiciliado para estos efectos en Av. Pedro Stark Nº 100, Los Ángeles. A efecto que se acoja la demanda de despido indebido, injustificado e improcedente,

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que se desarrollan. HECHOS: INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Desde el año 2007 su representado trabajaba en Proimad en Nacimiento 2. Y en la misma empresa en el año 2015 trasladan a su representado a Mininco 3. Finalmente, a su representado en el año 2015, suscribe contrato con la empresa APCO ANDRÉS PIRAZZOLLI Y CÍA, en la función de supervisor. [empresa del mismo grupo económico] 4. En el desempeño de sus funciones, su representado recibía instrucciones directas de sus superiores, estando sujeto a su supervisión y control. Desarrollándose en la planta de CMPC MADERAS S.P.A en la localidad de Mininco comuna de Collipulli. En cuanto al inicio de la relación laboral, y el término de la misma, a su representado le corresponde una indemnización por años de servicio en base a 11 años. Por aquellos años de servicio, su ex empleador otorgó un anticipo de indemnización por años de servicio por la suma de 10.573.596 [diez millones quinientos setenta y tres mil quinientos noventa y seis pesos] donde se descontó en virtud del artículo 13 de la ley 19.728 la suma de 2.212.877 [dos millones doscientos doce mil ochocientos setenta y siete pesos], por lo que recibió en aquella oportunidad 8.360.719 pesos [ocho millones trescientos sesenta mil setecientos diecinueve pesos] Sin embargo, teniendo su representado una remuneración variable siendo la última remuneración imponible: 1.269.657, y el cálculo de las últimas tres remuneraciones es 1.022.787 Debiendo pagar por concepto de indemnización por años de servicios la suma de 11.250.657 pesos LABORES DESEMPEÑADAS: a su representado le correspondía realizar funciones como supervisor, entre otras labores que naturalmente desarrollaba de acuerdo a la naturaleza del servicio EN CUANTO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL E INCONSISTENCIAS DE CARTA DE DESPIDO Con fecha 30 de Abril del año 2020, el empleador hace entrega de carta de aviso de despido y aun cuando su representado ejercía labores como supervisor, los motivos de las cartas de despido respecto del resto de los trabajadores, eran idénticos, así las cosas el empleador formuló los argumentos de la misiva en los siguientes términos: “ Nos permitimos comunicar que con fecha 31 de mayo de 2020, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que lo vincula con la empresa Andrés Pirazzoli y Cia. Ltda. Rut 83.226.000-2. CAUSAL DE DERECHO: Por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “necesidad de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”. CAUSAL DE HECHO: Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en el cese total de las labores y término de las funciones en que usted se desempeña, en atención a la finalización de los servicios que prestaba la empresa Andrés Pirazzoli y Cia.

Fallo

fallo resuelto por este mismo tribunal O-18-2020 estimó que los trabajadores fueron contratados para desarrollar servicios en planta PlayWood con la empresa CMPC, sin distinguir faena, obra o contrato de licitación alguna. Fragmento de la sentencia que se acompaña “SEXTO: Que, el solo hecho de haberse establecido que los contratos de trabajo tienen naturaleza indefinida constituye fundamento suficiente para no dar lugar al desafuero, en razón de lo que dispone el artículo 174 del Código del Trabajo, pero, aun en el escenario ficticio de que se hubiera establecido que se trataba de trabajadores vinculados con su empleador por un contrato por obra o faena, tampoco la prueba rendida por la demandante ha sido suficiente para establecer que exista la necesidad de desvincularlos por haber concluido el trabajo o servicio que dio origen al contrato , en los términos que reza el artículo 159 N 5 en relación con el artículo 174, toda vez que, fluye de los contratos de trabajo suscritos, que los trabajadores demandados fueron contratados para realizar sus labores en la Planta Plywood, ubicada en camino público antiguo a Angol, kilómetro 05, comuna de Collipulli, para cubrir servicios contratados con la empresa CMPC Maderas, sin distinguir faena, obra, o contrato alguno, de modo que, la pérdida de uno o más contratos específicos de Startec con la empresa mandante, no puede constituir un motivo para desvincular a los trabajadores aforados, quienes no fueron contratados específicamente par

Texto Completo (Preview)

Collipulli, veintitrés de junio de dos mil veintitrés VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, con fecha 29 de noviembre de 2021, compareció don Lucas Matías Rodríguez López, Abogado, cédula nacional de identidad n° 18.564.963-6, domiciliado en calle carrera n° 402, comuna y ciudad de Angol, en representación de don JORGE EDUARDO ORTEGA OYANDEL, divorciado, cédula nacional de identidad n°

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica