2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ORTIZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

M-1721-2023

Fecha

22 de junio de 2023

Materia

Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña MARÍA JOSÉ ORTIZ ALVIAL, cesante, cédula nacional de identidad número 13.698.178-1, domiciliada en Los Mares 5779, Peñalolén; e interpone demanda en procedimiento monitorio, por despido improcedente en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA, RUT 76.134.941-4, representada legalmente por don CRISTIÁN BARRIENTOS POZO, cédula nacional de identidad número 12.590.610-9, ambos con domicilio en Avenida Eduardo Frei Montalva 8301, Quilicura. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que comenzó el 5 de febrero de 2014 y en virtud de la que se desempeñaba como reponedora en el Hipermercado Líder La Reina. Agrega que percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $718.453. Explica que el día 24 de marzo de 2023 fue despedida, en razón de lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Refiere que el tenor de la misiva es el siguiente, a saber: “La causal citada se funda en el hecho que en la actualidad el mercado de trabajo del retail experimenta un proceso de transformación digital, como consecuencia directa de cambios relevantes en dicho mercado y en los hábitos de consumo de los clientes, generando un aumento de las compras a través de plataformas digitales, que nos pone en la necesidad de modificar la dotación de personal que presta servicios en la tienda donde usted se desempeña, puesto que este nuevo escenario requiere de trabajadores que desarrollen nuevas competencias, a lo largo de toda la sala de ventas, brindando una atención integral al cliente, acorde a los cambios señalados". "El escenario anterior nos impone la necesidad de modificar la dotación en algunos cargos y actividades específicas de la tienda, y nos obliga a prescindir de los servicios que usted actualmente desempeña en la empresa y a dar término a su c

Fundamentos

CONSIDERANDO: NOVENO: De la justificación del despido. A la luz del primer hecho controvertido, relativo al contenido de la carta de despido y la efectividad de los hechos allí descritos; es menester señalar, en primer término, que el tenor literal de la carta, en cuanto a su fundamento fáctico, es el siguiente, a saber : “La causal citada se funda en el hecho que en la actualidad el mercado de trabajo del retail experimenta un proceso de transformación digital, como consecuencia directa de cambios relevantes en dicho mercado y en los hábitos de consumo de los clientes, generando un aumento de las compras a través de plataformas digitales, que nos pone en la necesidad de modificar la dotación de personal que presta servicios en la tienda donde usted se desempeña, puesto que este nuevo escenario requiere de trabajadores que desarrollen nuevas competencias, a lo largo de toda la sala de ventas, brindando una atención integral al cliente, acorde a los cambios señalados". "El escenario anterior nos impone la necesidad de modificar la dotación en algunos cargos y actividades específicas de la tienda, y nos obliga a prescindir de los servicios que usted actualmente desempeña en la empresa y a dar término a su contrato de trabajo, por la causal citada, sin perjuicio de dejar constancias de nuestra voluntad de mantener su fuente laboral, y de haberle dado la opción de capacitarse para desarrollar estas nuevas competencias, en que tengamos a la fecha la posibilidad de ofrecerle otro cargo distinto al ya ofrecido para su conversión multifuncional”. Ahora bien, para el análisis de la causal invocada debe tenerse en consideración que uno de los principios base de la legislación laboral es el de estabilidad relativa en el empleo. Conforme a lo anterior, el despido de un trabajador requiere que le sea comunicado cumpliendo una serie de requisitos, los que se encuentran contemplados en el artículo 162 del Código del Trabajo, siendo uno de ellos la expresión de los hechos en los que se funda el término de la relación laboral. Lo expuesto, debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, desde que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido. De ahí que corresponde al demandado acreditar el fundamento de la causal de despido invocada. Así las cosas, tal como se ha resuelto por los Tribunales de Justicia, la carta de aviso de término de la relación laboral debe contener todas las razones objetivas que justifican la desvinculación expresadas en su texto, de modo que el trabajador conozca los motivos del despido, para de ese modo estructurar el uso de las acciones que le entrega la legislación laboral y su defensa ante los Tribunales. A mayor abundamiento, cabe destacar lo resuelto por la Excelentísima C

Fallo

fallo que dispone expresamente que “(…) debe tenerse en cuenta que la causal que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo no constituye un mecanismo unilateral encubierto de terminación del contrato de trabajo, sino que ésta debe responder a hechos objetivos que impongan forzosamente al empleador el despido, sin que su justificación pueda constituir una mera maximización de las utilidades de la empresa en desmedro del personal que trabaja en ella. En este sentido, corresponde recalcar que, como indica la denominación de la causal en análisis, su fundamento esencialmente consiste en circunstancias externas al empleador que hacen imperiosa e inevitable la expiración del vínculo laboral como una forma de hacer frente a la racionalización o modernización de las faenas o servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía”. Así las cosas, a la luz de lo expuesto en la carta de aviso, el proceso llevado a cabo por la empresa para optimizar sus recursos no puede ser calificado por necesidades de la empresa, según lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Ello, más allá de la literalidad de la referida carta, en cuanto hace alusión a “necesidades de la empresa”, desde que la naturaleza objetiva de la causal en análisis viene dada por elementos externos, que no se verifican en la especie. A mayor abundamiento, de la prueba allegada por ambas partes se acreditó que las labores que realizaba la ac

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Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña MARÍA JOSÉ ORTIZ ALVIAL, cesante, cédula nacional de identidad número 13.698.178-1, domiciliada en Los Mares 5779, Peñalolén; e interpone demanda en procedimiento monitorio, por despido improcedente en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA, RUT 76.134.941

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