CRUZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
O-715-2022
Fecha
22 de junio de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece MARITZA IVONNE REYES SILVA, chilena, cedula de identidad 9.771.590-4 y doña GABY LORENA CRUZ CAMPILLAY, chilena, cedula de identidad 13.213.835- 4, ambas domiciliadas para estos efectos en Sotomayor 575, oficina 601, Iquique, viene en interponer demanda en procedimiento ordinario por Despido Improcedente, cobro prestaciones e indemnizaciones, en contra de ADMINISTRADORA SUPERMERCADO HIPER LIDER LTDA, RUT 76134941-4, representada legalmente conforme Articulo 4 del Código del Trabajo por don JOSE ENRIQUE GALLEGUILLOS SALAS, o por quien sus derechos represente o ejerza labores de administración, ambos domiciliados en AV. HEROES DE LA CONCEPCION N° 2653, IQUIQUE. Que, MARITZA IVONNE REYES SILVA el día 01 de enero del 2008, fue contratado en el cargo de “Cajera”, bajo vínculo de subordinación y dependencia de ADMINISTRADORA SUPERMERCADO HIPER LIDER LTDA, en cuanto a la naturaleza de su relación contractual estará era de carácter indefinido y que sus funciones las cumplía en el supermercado ubicado AV. HEROES DE LA CONCEPCION N° 2653, IQUIQUE En cuanto a su última remuneración era variable, conformada por sueldo base, gratificaciones legales, asignaciones, bonos e incentivos y para efectos de cálculo de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, era por la suma de $766.197. GABY LORENA CRUZ CAMPILLAY el día 13 de marzo del 2017, fue contratada en el cargo de “Cajera”, bajo vínculo de subordinación y dependencia de ADMINISTRADORA SUPERMERCADO HIPER LIDER LTDA, en cuanto a la naturaleza de su relación contractual esta era de carácter indefinido y que sus funciones las cumplía en el supermercado ubicado AV. HEROES DE LA CONCEPCION N° 2653, IQUIQUE En cuanto a su última remuneración era variable, conformada por sueldo base, gratificaciones legales, asignaciones, bonos e incentivos y para efectos de cálculo de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, era por la suma de $705.719. Que siendo el día 22 de octubre del 2022, ambas se enteraron que estaban despedidas por la causal establecida en el artículo 161 inciso 1 del código del trabajo, esto es Necesidades de la empresa, sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, la cual expresa: “Por intermedio de la presente, comunico a usted que la empresa Administradora de Supermercados Híper Ltda., ha decidido poner término a su contrato de trabajo, a contar de hoy, fecha 22 de octubre de 2022, de acuerdo a la causal establecida en el artículo 161, inciso 1°, del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, fundado en la supresión y eliminación gradual del cargo de cajero, que hasta hoy usted desempeñaba. Como usted sabe, nuestra compañía experimenta un proceso de digitalización y transformación del negocio, donde la omnicanalidad y los nuevos hábitos de compra de nuestros clientes, reflejados en el crecimiento sostenido
Fallo
por tanto la falta de fundamentos y antecedentes de hecho, no pueden ser subsanados posteriormente, toda vez que la causal de despido invocada requiere que se funde en hechos graves, objetivas y permanentes, lo cual de la sola redacción de la carta permite evidenciar que los hechos en que se funda son no cumplen con estos requisitos, por cuanto le está vedado al empleador hacer presente al tiempo de contestar la demanda o durante el litigo hechos distintos a los consignados en la misiva de desvinculación. Que en cuanto al finiquito de la trabajadora doña Gaby Cruz, existe una diferencia en el cálculo para efectos de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, dado que la demandada señala que el cálculo seria por el monto de $ 597.914, lo cual no sería efectivo toda vez que se desprende las liquidaciones de sueldo que el cálculo indemnizatorio debe ser por $705.719 respecto al artículo 172 del Código del Trabajo. Entonces existe una diferencia en la indemnización por aviso previo pagada, por la suma de $ 107.805 y una diferencia en la indemnización por años de servicios pagada, por la suma de $646.830. Adeudando el demandado un total de $754.635 por concepto de diferencias en el finiquito. Solicita que declare y condene a los demandados a lo siguiente: EN CUANTO A DOÑA MARITZA IVONNE REYES SILVA: A. Que se declare que el despido efectuado por ADMINISTRADORA SUPERMERCADO HIPER LIDER LTDA es improcedente o lo que S.S estime conforme a derecho.
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Iquique, veintidós de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece MARITZA IVONNE REYES SILVA, chilena, cedula de identidad 9.771.590-4 y doña GABY LORENA CRUZ CAMPILLAY, chilena, cedula de identidad 13.213.835- 4, ambas domiciliadas para estos efectos en Sotomayor 575, oficina 601, Iquique, viene en interponer demanda en procedimiento ordinario por Despido Improcede
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