Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SOCIEDAD DE GESTIÓN Y SOLUCIONES DE RRHH S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION

Rol

I-139-2022

Fecha

22 de junio de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit TI-139-2022, comparece Juan Cárdenas Gueudinot, abogado, domiciliado en Calle Santo Domingo N° 498, Oficina 401, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de la reclamante GESTIÓN Y SOLUCIONES DE RR.HH.S.A., quien viene en interponer Reclamo Judicial en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, representada por doña Carmen Arnaeda Escobar, ambos domiciliados en calle Castellón nº 435, 5º piso, comuna de Concepción, Región del Bío Bío, por la Resolución Ordinaria Nº 398 de fecha 9 de agosto de 2022 que mantuvo la Resolución de Multa N° 8782/22/5 de fecha 21 de febrero de 2022, que aplicó a su representada una sanción ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales, y expone: Que por Resolución de Multa N° 8782/22/5 se le aplicó una multa de 60 UTM presentando una Reconsideración administrativa, pues considera que existió un error de hecho. En efecto, alega que se le atribuye haber incurrido en infracción a los arts. 55 inciso primero en relación con el art. 506 del Código del Trabajo. La multa dice relación con dos trabajadores de su representada a quienes sus remuneraciones de los meses de agosto, octubre y noviembre del 2021 les fueron pagadas fraccionadas en tres y dos pagos parciales respectivamente. Señala que ambos trabajadores que se indican en el acto de fiscalización, estaban remunerados con un sueldo base, más incentivos denominados bonos variables y si bien existió un retraso, en ningún caso superior a diez días, el hecho fue que su representada subsanó el hecho que constituía la contravención, de acuerdo con los Nos. 1 y 2 del artículo 511 del mismo Código. Añade que los trabajadores aludidos en la resolución de multa se desempeñaban como mercaderistas a cargo de la reposición de productos en supermercados y otros puntos de venta de la ciudad de Concepción. Sus remuneraciones estaban formadas por un sueldo base mensual más una remuneración variab

Fundamentos

considerando que estas circunstancias deben presumirse como efectivas, conforme lo dispone el artículo 23 del DFL N°2 de 1967, por haber sido verificadas por un ministro de fe en el cumplimiento de sus funciones, lo cierto es que la propia demandante acompaña las liquidaciones de remuneraciones en que consta el pago fraccionado que se adjudica como conducta infractora. Y, además, esta circunstancia es reconocida por el actor en su demanda al señalar bajo una fórmula eufemística que “pudo existir un retraso”. Entonces, se colige que no puede existir un error de hecho. Ahora bien, la parte reclamante alega que estaría dentro de la excepción del artículo 55, en el sentido que existirían razones técnicas que hacen imposible el pago de los bonos variables conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias, razón por la cual se pagarían al mes siguiente. Sin embargo, no rindió prueba alguna para intentar acreditar los presupuestos de esta excepción. Sin perjuicio, debe considerarse, demás, que la regla de excepción invocada sólo resulta aplicable a las comisiones pactadas, que son el porcentaje que las partes acuerdan sobre el precio de las ventas o compras u otras operaciones, no siendo aplicable así al sueldo base que por definición corresponde a un estipendio fijo determinado en el contrato y pagado por períodos iguales, de modo que se trata de una prestación que no está sujeta a condiciones técnicas para su determinación que imposibiliten su pago mensual como está previsto en la norma laboral. De modo que el reproche al demandante se justifica en razón de haber incurrido en fraccionamiento de comisiones, no habiendo acreditado las razones técnicas que justifican esta decisión, y haber desfasado también el pago del sueldo base de los trabajadores involucrados, situación que contraviene la ley. No altera lo concluido el hecho de haberse producido la infracción en uno o más períodos de pago, pues la infracción es la misma y debe ser sancionada. Tampoco modifica lo resuelto la alteración de jornada que habría experimentado uno de los trabajadores, pues se reitera que la ley no permite diferir el sueldo base. En cualquier caso, el “problema informático” alegado en la demanda, circunstancia no demostrada en juicio, es de exclusiva responsabilidad de la entidad empleadora que administra su empresa y no puede ser traspasado al trabajador. Por todo lo anterior, deberá desestimarse la demanda, teniendo presente que la única causa que permite dejar sin efecto la multa es la existencia de un error de hecho que aparezca de manifiesto, al tenor del artículo 511 N°1 del Código Laboral, asunto que ha sido desestimado. NOVENO, Que, en cuanto a la petición subsidiaria de rebaja, deberá también rechazarse pues resulta evidente que si los trabajadores involucrados recibieron el pago de sus remuneraciones, sueldo y comisiones variables, de manera desfasada, sufrieron una merma que resulta insubsanable con posterioridad para el empleador quien sólo cumple con l

Fallo

por tanto, contravienen la norma general invocada, por lo que la actuación de la entidad fiscalizadora se encuentra ajustada a derecho. OCTAVO, Que, considerando que estas circunstancias deben presumirse como efectivas, conforme lo dispone el artículo 23 del DFL N°2 de 1967, por haber sido verificadas por un ministro de fe en el cumplimiento de sus funciones, lo cierto es que la propia demandante acompaña las liquidaciones de remuneraciones en que consta el pago fraccionado que se adjudica como conducta infractora. Y, además, esta circunstancia es reconocida por el actor en su demanda al señalar bajo una fórmula eufemística que “pudo existir un retraso”. Entonces, se colige que no puede existir un error de hecho. Ahora bien, la parte reclamante alega que estaría dentro de la excepción del artículo 55, en el sentido que existirían razones técnicas que hacen imposible el pago de los bonos variables conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias, razón por la cual se pagarían al mes siguiente. Sin embargo, no rindió prueba alguna para intentar acreditar los presupuestos de esta excepción. Sin perjuicio, debe considerarse, demás, que la regla de excepción invocada sólo resulta aplicable a las comisiones pactadas, que son el porcentaje que las partes acuerdan sobre el precio de las ventas o compras u otras operaciones, no siendo aplicable así al sueldo base que por definición corresponde a un estipendio fijo determinado en el contrato y pagado por períodos iguales, de mo

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Concepción, veintidós de junio de dos mil veintitrés. Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit TI-139-2022, comparece Juan Cárdenas Gueudinot, abogado, domiciliado en Calle Santo Domingo N° 498, Oficina 401, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de la reclamante GESTIÓN Y SOLUCIONES DE RR.HH.S.A., quien viene en interponer Reclamo Judicial en

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