JOSEPH/SEGURIDAD INTEGRAL TMI S.A
Rol
M-1879-2023
Fecha
22 de junio de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece doña Graciela Muñoz de la Barra, abogada, en representación de Martha Joseph, empleada, domiciliada en Avenida Neptuno N°868, Comuna de Lo Prado, Región Metropolitana e interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de Seguridad Integral TMI S.A, representada legalmente por don Juan Christian Della Maggiora García, ambos domiciliados en Manquehue Sur 971, Comuna de Las Condes, y en forma solidaria o subsidiaria en contra del Hospital San Juan de Dios, representado legalmente por don Midori Sawada Tsukame, ambos domiciliados en calle Portales N°3239, Comuna de Santiago, solicitando en definitiva se acoja, se declare el despido de su representada como injustificado e indebido y se les condene al pago de las indemnizaciones que detalla, con intereses, reajustes y las costas de la causa. Relata que la actora ingresó a las funciones el 27 de agosto de 2021, cumpliendo funciones como auxiliar de aseo, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales y una remuneración cuyo monto asciende a $564.675. Señala que el 2 de marzo de 2023 la actora fue despedida, mediante carta de aviso de terminación de contrato de trabajo, fundada en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” y se fundó en que el día 01 de marzo de 2023, durante el horario de trabajo, fue sorprendida durmiendo, dejando de realizar las labores que tiene programadas en el sector hospitalario, lo que estima falso pues tal día la actora no concurrió a trabajar en el turno de noche. Explica que el despido es la sanción más grave del Código del Trabajo y por ello debe ser siempre la “última ratio”; la demandada deberá probar si los supuestos hechos, descritos en la carta de término de contrato de trabajo, cumplen con el estándar de gravedad y demás requisitos que exige la ley y la jurisprudencia de nuestros tribunales para dar por configurada la causal en que se funda que señala. Asegura asimismo que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que la referida audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de todas las partes, verificándose los siguientes trámites procesales: Traslado, contestación: La demandada principal solicita el rechazo de la demanda; reconoce la fecha de ingreso de la trabajadora y las funciones como auxiliar de aseo, en la faena del Hospital San Juan de Dios, en turno nocturno que comenzaba a las once de la noche y terminaba 7,5 horas después; el monto de la remuneración de la actora asciende $489.559 y no lo señalado en la demanda, pues en febrero de 2023 presentó licencia médica y en enero se pagaron horas extras. La actora fue despedida el 2 de marzo de 2023, por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, según indica la carta; los hechos invocados aluden a que aproximadamente a las 03:00 de la mañana del 1 de marzo de 2023, la trabajadora fue sorprendida durmiendo por el supervisor de seguridad del Hospital San Juan de Dios quien avisó mediante un correo electrónico a la empresa y al supervisor de turno, don Arturo Peña; se denunció el hecho por escrito y don Arturo Peña se apersonó en varias oportunidades, encontrando a la actora durmiendo, lo que motivó su despido. Alega que, a diferencia de lo que se indica en la demanda, el 1 de marzo la trabajadora tenía turno nocturno lo que implica, que la actora ingresó al turno el 28 y la infracción se detectó en la madrugada del día siguiente. En cuanto a la gravedad de la conducta, indica, resulta un hecho público que en los servicios públicos se contratan los servicios por bases de licitación, y el hecho de que uno de los trabajadores de TMI se encuentre durmiendo se encuentra tipificado y se arriesga a multas entre las 30 a las 60 UTM, por lo que la conducta debe ser calificada como grave por constituir una transgresión al contenido ético y jurídico del contrato. Solicita el rechazo de la demanda. El Hospital San Juan de Dios contesta y solicita el rechazo de la demanda, con costas, controvirtiendo la generalidad de los hechos de la demanda, estimando que el fundamento de la acción carece de todo argumento de hecho y derecho; para el caso de que se establezca algún grado de responsabilidad de su parte, alega, ha ejercido el derecho de retención e información que establece la normativa vigente, por lo que solamente podría ser condenada subsidiariamente; todo ello, con costas. Llamado a conciliación: resultó frustrado. SEGUNDO: Que la demandante ha impugnado el despido del que fuera objeto el 2 de marzo de 2023, fundado en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, señalando que lo hechos en que se funda no son efectivos y, de hecho, no prestó servicios el día 1, en el tuno nocturno, agregando consideraciones acerca de la gravedad del supuesto hecho imputado. La demandada, en tanto, ha defendido su procedencia, alegando que los hechos en que se funda son efectivos y graves, dada su responsabilidad con el H
Fallo
por tanto su aplicación debe reservarse a situaciones en las que, por ser de tal magnitud, el incumplimiento del trabajador haga insostenible para el empleador seguir empleándolo; de ello se colige, además, que ante infracciones menores, subsanables a través de otros medios y que en los hechos no impliquen dicha ruptura, el despido debe ser cuidadosamente impuesto, analizado, y, por lo demás, eventualmente impugnado, si no se configuran sus requisititos esenciales, lo que deben ser analizados caso a caso. En otras palabras, dado su carácter sancionatorio, entre la conducta del trabajador la sanción correlativa debe ser proporcional , en el sentido que la que se imponga resulte justificada por la relevancia del quiebre de las obligaciones del empleador, por lo que la conducta de ésta debe valorarse a través de un razonamiento que suponga una sanción apropiada, esto es, proporcionada. Precisamente a esto se refiere la norma cuando agrega al simple incumplimiento la calificación de “grave”, pues se debe enfrentar la conducta desplegada por el trabajador con la medida o proporcionalidad de la sanción y, además, su trascendencia, pues no todo incumplimiento acarreará al empleador un perjuicio que justifique la separación del trabajador. Sobre este punto es donde la prueba de la demandada falla al pretender demostrar dicho elemento esencial. Primero, atendimiento precisamente a la gravedad de la conduta, la demandada ha incorporado a la discusión los señalado en la carta pues al
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece doña Graciela Muñoz de la Barra, abogada, en representación de Martha Joseph, empleada, domiciliada en Avenida Neptuno N°868, Comuna de Lo Prado, Región Metropolitana e interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de Seguridad Integral TMI S.A, representada legalmente por d
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