BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE / CARRASCO
Rol
C-12301-2013
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
RIT« » Foja: 1 FOJA: 64 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-12301-2013 CARATULADO : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE / CARRASCO Santiago, diecisiete de Noviembre de dos mil veintid só VISTOS. Respecto la demanda ejecutiva: En folio 1 y con fecha 2 de septiembre de 2013, comparece don José Antonio Morales Miranda, abogado, domiciliado en Santiago, calle Amunátegui N° 277, oficina 200, Santiago, en representación judicial de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, representada por su gerente general don Manuel Olivares Rossetti, ingeniero comercial, estos dos últimos domiciliados en calle Pedro de Valdivia N° 100, Providencia, quien interpone demanda ejecutiva en contra de doña Constanza Carolina Carrasco Leppe, ignora profesión u oficio, domiciliada en Sacristia N° 16.857, barrio Oeste, Maipú, a fin que en definitiva se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se ordene seguir adelante la ejecución hasta que haga entero y cumplido pago de su acreencia, por la cantidad de $16.465.758, más intereses y costas. Funda su acción que su representada es dueña de los siguientes pagarés: 1.- Pagaré a la vista N° 0050400215000532750, suscrito a la orden de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, con fecha 19 de agosto de 2011 y emitido con fecha 2 de enero de 2013 por la suma de $3.843.177 por concepto de capital, pagadero a la vista o a su presentación. Hace presente que presentado a cobro el documento el 13 de agosto de 2013, este no fue pagado, razón por la cual fue protestado el 16 de agosto de 2013. 2.- Pagaré N° 0504-0021-71-9601853940 suscrito a la orden de Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, con fecha 25 de agosto de 2011, por la suma de $14.844.654, por concepto de capital y por la suma de $7.155.024, por concepto de intereses, ambas sumas pagaderas en 59 cuotas mensuales y u sucesivas por un monto de $366.661 cada una de las cuotas de la N° a la 59, y por un monto de $366.679 la cuota N° 60 y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don José Antonio Morales Miranda, abogado, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, representada por su gerente general don Manuel Olivares Rossetti, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de doña Constanza Carolina Carrasco Leppe, a fin que en definitiva se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se ordene seguir adelante la ejecución hasta que haga entero y cumplido pago de su acreencia, por la cantidad de $16.465.758, más intereses y costas SEGUNDO: Que compareció la parte ejecutada, debidamente patrocinada, quien opuso la excepción contenida en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que se tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte ejecutante, en su rebeldía. CUARTO: Que la parte ejecutante para acreditar su acción, aparejó en lo relevante la siguiente prueba instrumental a folio N° 1: 1.- Pagaré a la vista N° 0050400215000532750, suscrito a la orden de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, con fecha 19 de agosto de 2011 y emitido con fecha 2 de enero de 2013 por la suma de $3.843.177 por concepto de capital, pagadero a la vista o a su presentación. El pagaré fue suscrito el 2 de enero de 2013, por doña Constanza Carolina Carrasco Leppe y su firma fue autorizada por el Notario Suplente de la 19° Notaria de Santiago, don Nestor Riquelme Contreras. Se acompaña ademas el protesto del pagaré fechado el 16 de agosto de 2013 y practicado por el Notario Público de la 19° Notaria de Santiago, don Pedro Ricardo Reveco. 2.- Pagaré N° 0504-0021-71-9601853940 suscrito a la orden de Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, con fecha 25 de agosto de 2011, por la suma de $14.844.654, por concepto de capital y por la suma de $7.155.024, por concepto de intereses, ambas sumas pagaderas en 59 cuotas mensuales y u sucesivas por un monto de $366.661 cada una de las cuotas de la N° a la 59, y por un monto de $366.679 la cuota N° 60 y ultima; con vencimiento la primera de ellas el 5 de septiembre de 2011 y las restantes los días 5 de los meses siguientes. El pagare fue suscrito el 29 de julio de 2011 por doña Constanza Carolina Carrasco Leppe, y su firma se encuentra autorizada con fecha 25 de agosto de 2011 por el Notario Suplente de la 19° Notaria de Santiago, don Nestor Riquelme Contreras. Valoración: A los documentos descritos en el N° 1 y 2, se les asignará el valor probatorio señalado en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que se resuelva en la presente sentencia respecto de las excepciones opuestas por ser los documentos fundantes del libelo persecutor. Código: JGXXXCEZWXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 QUINTO: Que como consta en folio 56, no se recibió la causa a prueba en estos
Fallo
se declarara. UNDÉCIMO: Que en lo que respecta al pagaré N° 0504-0021-71- 9601853940, cuyo pago se pactó en 60 cuotas mensuales y sucesivas, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 105 de la Ley N° 18.092 admite que el pagaré tenga vencimientos sucesivos o en cuotas y, en tal caso, para que el no pago de una o más cuotas haga exigible el saldo insoluto, es necesario que así se exprese en el documento, a través de lo que en doctrina se denomina "cláusula de aceleración". Por lo tanto, la finalidad de las cláusulas de aceleración es producir la caducidad del plazo de las cuotas pendientes de pago, en el evento de que exista una o más de ellas impagas, sin embargo, sus efectos serán diversos atendiendo su redacción imperativa o facultativa. DUODECIMO: Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, cabe tener presente que la cláusula de aceleración ha sido concebida, generalmente, como forma de caucionar y proteger el crédito, por lo cual son establecidas a favor del acreedor y que las citadas cláusulas como fuente normativa o regla voluntaria deben ser interpretadas teniendo en consideración la intención o espíritu de las partes contratantes (artículo 1.560 del Código Civil) y, el principio de buena fe. DECIMOTERCERO: Que respecto del pagaré N° 0504-0021-71- 9601853940, este se encuentra pactado en cuotas (60), liberado el acreedor de la obligación de protesto y en el consta una cláusula de aceleración, la que se ha expresado en términos facultativos, conforme
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 64 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-12301-2013 CARATULADO : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE / CARRASCO Santiago, diecisiete de Noviembre de dos mil veintid só VISTOS. Respecto la demanda ejecutiva: En folio 1 y con fecha 2 de septiembre de 2013, comparece don José Antonio Morales Miranda, abogado, domiciliado en
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