Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

MARÍN/CORPORACION MUNICIPAL DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA

Rol

T-54-2022

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos eran una clara manifestación de actos de acoso laboral, hostigamiento y mobbing, de los cuales COMDES estaba en pleno conocimiento, sin tomar medida alguna, afectando gravemente a las denunciantes a nivel de su dignidad y salud. Exponían luego la normativa que entendían del caso, en particular el art. 2° inc. 2° del Código laboral, con respecto a la regulación de la prohibición del acoso laboral, el art. 184 del mismo cuerpo legal, con referencia a las obligaciones de cuidado del empleador y el artículo 19 N° 1° y N° 4 de la Carta Fundamental, con relación a los derechos a la integridad síquica y a la honra. Desarrollaban latamente aspectos doctrinarios y jurisprudenciales que apoyarían su teoría del caso. Acto seguido, exponían sus pretensiones asociadas al pago de la indemnización especial de la tutela laboral del art. 489 inc. 3° parte final del Código del ramo por la suma de $19.113.721.-, en el caso de Dayan Marín, y de $19.425.351.-, en el caso de Denisse Marín-; de la misma forma, exponían la procedencia de una indemnización por daño moral, dado el mal trato, humillación y trato degradante que sufrieron ambas, todo lo que les generó un gran daño emocional, sicológico y familiar, cifrando su pretensión en la suma de $20.000.000.-, para cada una de las denunciantes. Finalmente, solicitaban que se acogiera la acción de tutela de DDFF durante la vigencia de la relación laboral, declarando que COMDES era responsable de afectaciones por acoso laboral, a su integridad síquica, a su honra, a su indemnidad y a no ser discriminadas; y, consecuentemente, condenando a la denunciada al pago de las sumas de (i) de $19.113.721.-, para Dayan Marín, y de $19.425.351.-, para Denisse Marín, por concepto de indemnización especial por tutela; y (ii) $20.000.000.- a cada una, por daño moral; se ordenara cesar los actos antijurídicos que afectaron a las denunciantes; se ordenara pagar las multas correspondientes; y se condenara a la denunciada al pago de las costas

Fundamentos

considerando tercero, las partes aceptaron como hecho consensuado que la relación laboral habida entre ellas se mantiene hasta la fecha. Por otra parte, el sustento normativo de la indemnización correspondiente a once remuneraciones de cada una de las actoras que se pretende en el libelo de denuncia resulta estar específicamente en el art. 489 inc. 3° parte final del Código del trabajo. El asunto pasa por la circunstancia –obviada por la abogada de las trabajadoras- que dicha disposición está estructurada para operar, como señala explícitamente el encabezado del artículo respectivo, cuando la vulneración de DDFF “se hubiere producido con ocasión del despido”. Así las cosas, no cabe otorgar la indemnización especial de tutela en el caso sub iudice, independiente del resultado probatorio de esta causa, por cuanto ya es un hecho preliminar consensuado que la relación laboral está vigente. Incluso previo a la convención probatoria, ya al momento mismo de incoar la acción, conforme la presuma, suma, encabezado de lo principal, cuerpo del escrito y petitorio, habiéndose accionado en conformidad al art. 486 del Código del ramo, no es de recibo otorgar las indemnizaciones del art. 489 inc. 3° de la disposición precitada, ya que no hay despido alegado que pueda ser calificado en referencia a su afectación de DDFF, cual es el elemento basal para la operatividad de todas las indemnizaciones del art. 489 inc. 3° del Código laboral, entre ellas, la especial de tutela (c.fr. Lizama, Luís y Lizama, Diego; Manual de Derecho individual del trabajo; p. 274). In fine, atento a que se ha consolidado como hecho pacífico la existencia de una relación laboral vigente entre las partes y que el contenido del libelo de las actoras es reiterativo en señalar que el vínculo contractual se mantiene vigente, no dándose un presupuesto básico de la indemnización especial de tutela del art. 489 inc. 3° parte final del Código del ramo, cual es el despido, será desestimada la pretensión de condenar a la denunciada al pago de este concepto. NOVENO: De las razones por las cuales tampoco se puede declarar –>- la existencia de una afectación al derecho a no ser discriminado. Que también como una cuestión previa al análisis de la evidencia rendida, hay razones por las cuales la pretensión de las actoras para declarar que hubo actos de la denunciada discriminatorios no puede prosperar. En efecto, de la lectura del libelo de las trabajadoras, resulta que las menciones a un potencial acto discriminatorio no se efectúan en parte alguna con detalle y especificación factual de sucesos en los cuales quede claro cómo habría ocurrido una diferenciación arbitraria frente a otro grupo de trabajadores, basado en la pertenencia de las denunciantes a algún concreto e identificable grupo especialmente protegido, conforme la regulación que hace el legislador en el art. 2° inc. 4° del Código laboral. Si bien el término discriminación o algunas variantes del mismo son utilizadas en varias ocasion

Fallo

Por lo expuesto es que COMDES no había incurrido en acto alguno que pudiera entenderse una vulneración de los DDFF que se alegaban conculcados y, consecuentemente, no procedía ni la declaración de afectación ni las demás pretensiones. En particular, controvertía las indemnizaciones solicitadas, por no ser procedentes. Finalmente, pedía el rechazo de la denuncia en todas sus partes y con expresa condena en costas. TERCERO: Hechos consensuados. Que en la audiencia preparatoria las partes acordaron como hecho pacífico la “[e]xistencia de la relación entre las partes, la que se encuentra vigente”. CUARTO: Hechos a probar. Que, en la misma oportunidad procesal, conforme lo ordena el art. 453 N° 3 inc. 1° del Código laboral, se establecieron como puntos de prueba: 1. Efectividad de la vulneración de los derechos fundamentales acusados por las trabajadoras en la demanda. Efectividad de existir el acoso laboral denunciado. Hechos que lo componen, fechas de los mismos. 2. Efectividad de haber padecido las actoras daño moral. En su caso, manifestación del mismo. 3. Efectividad de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas. 4. Efectividad de la interrupción de la caducidad alegada. QUINTO: Pruebas rendidas. Que en las audiencias de juicios se allegaron los siguientes antecedentes: I. POR LA DENUNCIANTE. A. Documental. 1. Addendumm 70, entre la demandada y doña Dayan Marín Salvatierra. 2. Addendumm 63, entre la demandada y doña Denisse Marín Salvatierra. 3. Liquidaciones sueld

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Calama, a veinte de junio de dos mil veintitrés. VISTO. PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 22-4-0395061-4 y RIT T-54-2022, se dedujo denuncia de tutela por vulneración de Derechos Fundamentales (DDFF) durante la vigencia de la relación laboral e indemnización por daño moral por DAYAN SOLEDAD MARÍN SALVATIERRA, C. de I

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