Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

VENEGAS/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

M-104-2023

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados, no pudiendo agregar ningún tipo de hecho nuevo. En esta línea ha fallado nuestra Excma. Corte Suprema y también refiere aquello respecto de la doctrina, aduciendo que la causal contenida en el artículo 161 inciso primero es una causal objetiva, y que por ende, su invocación debe ser la consecuencia de una situación fáctica y comprobable, que pone a la empresa en una situación que la obliga irremediablemente a desvincular trabajadores para poder subsistir. Por ningún motivo la causal puede atribuirse a la voluntad del empleador, puesto que en tal caso, nos encontraríamos frente a un despido injustificado, improcedente e indebido, tal y como ocurre en el caso de autos. En concordancia con lo planteado, menciona que en la reducida comunicación de despido se aludieron criterios de carácter técnico, ya que señaló que “el mercado de trabajo del retail experimenta un proceso de transformación digital” y en ese sentido señala que ha de considerarse lo que la Excma. Corte Suprema ha considerado al respecto, en fallo de fecha 12 de noviembre del año 2008, Causa Rol Nº 5447- 2008. Luego, difícilmente su despido puede ser consecuencia de un cambio de la mecánica funcional de la empresa. Por el contrario, nos encontramos frente a un despido injustificado, indebido e improcedente, ya que no se configura la causal objetiva explicada, sino que el despido es una consecuencia de la arbitraria voluntad de mi empleador, por lo que deberá indemnizarme con el recargo legal establecido en el artículo 168 letra a) del código del ramo. En cuanto a los trámites posteriores al despido, expone que con fecha 17 de abril de 2023 suscribió el finiquito con expresa reserva de derechos, precisamente realizando la misma por los conceptos que se reclaman en este libelo; con fecha 26 de abril tuvieron Comparendo de Conciliación ante la Dirección del Trabajo, por no estar de acuerdo con la causal invocada en el despido, ni con la deducción realizada por concepto del descuento del ap

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, comparece don JEAN CARLOS VENEGAS VILLAR, chileno, reponedor, con domicilio en El Saxofón Nº1277, comuna de Puente Alto, e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, RUT Nº 76.134.941-4, representada legalmente por don Guido Leopoldo Ramírez, ambos domiciliados en Avenida Concha y Toro Nº1149, comuna de Puente Alto. Funda su demanda en haber ingresado a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada el día 19 de julio de 2016, en calidad de “reponedor/vendedor”, labores desempeñadas en las dependencias ubicadas en Avenida Concha y Toro Nº1149, comuna de Puente Alto, su contrato tenía el carácter de indefinido y su remuneración al término de la relación laboral, ascendía a la suma de $431.341-, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 172 inciso segundo del Código del Trabajo, debe considerarse aquella cantidad como la base de cálculo de las indemnizaciones solicitadas a través del presente libelo. Señala que el día 24 de marzo de 2023, se le hizo entrega de una carta de despido, la que invocaba como causa legal la contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”. Refiere el artículo 168 del mismo cuerpo legal; añade que el supuesto despido se funda en una supuesta reestructuración y racionalización de los servicios que trajo como consecuencia un impacto en la economía e ingresos de la compañía. Controvierte expresamente lo establecido por su ex empleador en la carta de despido, por lo que será él quien tendrá que probar los hechos invocados, no pudiendo agregar ningún tipo de hecho nuevo. En esta línea ha fallado nuestra Excma. Corte Suprema y también refiere aquello respecto de la doctrina, aduciendo que la causal contenida en el artículo 161 inciso primero es una causal objetiva, y que por ende, su invocación debe ser la consecuencia de una situación fáctica y comprobable, que pone a la empresa en una situación que la obliga irremediablemente a desvincular trabajadores para poder subsistir. Por ningún motivo la causal puede atribuirse a la voluntad del empleador, puesto que en tal caso, nos encontraríamos frente a un despido injustificado, improcedente e indebido, tal y como ocurre en el caso de autos. En concordancia con lo planteado, menciona que en la reducida comunicación de despido se aludieron criterios de carácter técnico, ya que señaló que “el mercado de trabajo del retail experimenta un proceso de transformación digital” y en ese sentido señala que ha de considerarse lo que la Excma. Corte Suprema ha considerado al respecto, en

Fallo

fallo de fecha 12 de noviembre del año 2008, Causa Rol Nº 5447- 2008. Luego, difícilmente su despido puede ser consecuencia de un cambio de la mecánica funcional de la empresa. Por el contrario, nos encontramos frente a un despido injustificado, indebido e improcedente, ya que no se configura la causal objetiva explicada, sino que el despido es una consecuencia de la arbitraria voluntad de mi empleador, por lo que deberá indemnizarme con el recargo legal establecido en el artículo 168 letra a) del código del ramo. En cuanto a los trámites posteriores al despido, expone que con fecha 17 de abril de 2023 suscribió el finiquito con expresa reserva de derechos, precisamente realizando la misma por los conceptos que se reclaman en este libelo; con fecha 26 de abril tuvieron Comparendo de Conciliación ante la Dirección del Trabajo, por no estar de acuerdo con la causal invocada en el despido, ni con la deducción realizada por concepto del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía ya que tal como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, dicho beneficio sólo es aplicable cuando el despido se produjo efectivamente por la causal necesidades de la empresa. Termina solicitando que se declare que el despido sufrido ha sido injustificado, indebido o improcedente, por no haber logrado acreditarse de manera específica en la carta de despido, la causal necesidades de la empresa contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, se condene a la demandada

Texto Completo (Preview)

Puente Alto, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, comparece don JEAN CARLOS VENEGAS VILLAR, chileno, reponedor, con domicilio en El Saxofón Nº1277, comuna de Puente Alto, e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, RUT Nº 76.134.941-4, rep

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