COMPARINI/THE LIVE GREEN COMPANY SPA
Rol
O-89-2022
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: la falta de pago de la remuneración pactada por toda la relación laboral, junto con la falta de pago de cotizaciones previsionales en el mismo periodo; y la inhabilitación del acceso al correo corporativo sin explicación a partir del 8 de junio de 2022. Afirman que los hechos expuestos constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, que han provocado que la relación laboral se torne insostenible. Señalan haber presentado reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de San Fernando, citándose a audiencia de conciliación para el 11 de julio de 2022. En la instancia administrativa, la empresa a través de su representante no reconoció la relación laboral, indicando que la firma de los contratos de trabajo se debió a un error. A continuación, la demanda ahonda en los incumplimientos, reiterando que nunca se pagaron las remuneraciones ni las cotizaciones previsionales. Agregan que se les adeuda el feriado proporcional de 4 días a cada uno de los demandantes, por el monto de $420.000.- (Cuatrocientos veinte mil pesos) respectivamente. Señalan que el despido indirecto se verificó existiendo deuda de la demandada en el pago de cotizaciones previsionales, por lo que resulta procedente aplicar la sanción de nulidad del despido. Conforme a lo expuesto, solicitan que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, remuneraciones por todo el periodo trabajado, cotizaciones previsionales de todo el periodo trabajado, y el pago del feriado proporcional. asimismo solicitan que se declare la nulidad del despido, ordenando el pago de “emolumentos hasta que se solucione la deuda previsional”, con intereses, reajustes y las costas de la causa. A folio 13 consta la notificación de la demanda La demandada THE LIVE GREEN COMPANY SpA contestó, resumiendo su teoría del caso, expresando que entre las partes nunca existió una relación laboral. A continuación efectúa un resumen de lo relatado en la demanda
Fundamentos
motivos son expuestos por el testigo Alexander Cabrera, quien declaró que inicialmente fue informado de que los actores comenzaban a trabajar en la empresa, y el mismo Sr. Burgos lo corrigió, en primer lugar en lo relativo al monto pactado, e indicando que mientras se finalizaba el proceso de fusión prestarían servicios de forma externa, como se indica en el correo electrónico transcrito algunos párrafos atrás. Resulta relevante tener presente que en el caso, dado que se trataba de una negociación entre particulares respecto de un acuerdo de fusión que de forma posterior - cuando la empresa Comercial Epullen fuese absorbida por The Live Green Company- se convertiría en un contrato de trabajo, los contratantes no se encontraban en una situación de asimetría como la que intenta corregir la legislación laboral, pues las partes contratantes se encontraban en igualdad de posición: todos eran representantes legales de personas jurídicas que suscribió un acuerdo comercial de fusión. Por ello, pretender aplicar principios propios del Derecho del Trabajo como el principio protector en este caso resulta errado, y termina otorgándole cierta protección a una de las partes contratantes, cuando en los hechos no existía una desigualdad como la que se pretende. Lo anterior a su vez puede resultar en la transformación de la suscripción de los contratos de trabajo presentados como prueba en una especie de dogma que, pese a que no se estaban ejecutando, a que no existía en los hechos subordinación y dependencia y a que el mismo demandante Sr. Burgos reconoció en el correo electrónico copiado la existencia de un error en su contenido, debe ser forzosamente considerado como válido y cierto. Dicha determinación obligaría a la demandada a otorgar eficacia a un documento suscrito por error, que no tenía voluntad de obligar en dichos términos a las partes, circunstancia fue reconocida tanto en los hechos - a través de la emisión periódica de boletas de honorarios- como conceptualmente, lo que se demuestra a través del correo electrónico de 25 de marzo transcrito, donde queda claro que los demandantes no tenían dudas respecto de la naturaleza jurídica del vínculo que los ligaba. Pero además de lo expuesto, la demandante no ha acompañado prueba que acredite que los servicios fueron prestados bajo vínculo de subordinación y dependencia. Al efecto, no se ha acreditado la existencia de una cadena de mando, existencia de órdenes o directrices, cumplimiento de horario o necesidad de los demandantes de encontrarse a disposición del empleador durante cierto periodo de tiempo, obligación de prestar servicios en las oficinas de la demandada o en un lugar determinado, supervisión de las funciones o del cumplimiento de determinados objetivos o directrices y ajenidad en los medios materiales e intelectuales para la prestación de los servicios. De hecho, más allá de mencionar que desempeñaban cargos gerenciales, que se encontraban insertos en el organigrama de la empresa, y que asist
Fallo
por tanto, tampoco existió en la especie relación laboral. Producto de lo expuesto, no existiendo relación laboral entre las partes no resultan aplicables las normas del Código del Trabajo sobre despido indirecto. Sin perjuicio de lo anterior resulta relevante hacer presente que la parte demandante no acompañó la carta de despido indirecto como prueba documental ni la incorporó al juicio. Esto imposibilitaba al tribunal, en el caso de que se hubiera determinado la existencia de relación laboral, de efectuar el análisis de los hechos denunciados y su efectividad, pues en estricto rigor, el tribunal desconoce cuáles son los hechos que motivaron el auto despido. los documentos 3 al 6 de la prueba de la demandante sólo acreditan el envío de carta certificada por correos de Chile y depósito de la carta de autodespido ante la inspección el Trabajo, mas no permite acceder a su contenido, siendo desconocido para el tribunal. Este yerro probatorio de todas formas impedía acoger la acción de despido indirecto, pues no había ningún hecho que probar por la demandante. CUARTO: Que, conforme a lo expuesto se rechazarán las acciones de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, cotizaciones previsionales e indemnizaciones, al considerar que entre las partes no existió relación laboral, no siendo procedentes las acciones intentadas, al menos en esta sede. Los asuntos relativos a diferencias en el pago de honorarios deberán ser discutidos en la sede civil. Del mismo mo
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En San Fernando, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés VISTOS, Que, comparecen MARÍA TERESA DEL CARMEN COMPARINI OLAVARRÍA, cédula de identidad N°7.033.450-k; y GONZALO ANDRÉS BURGOS DEL RÍO, cédula de identidad N°9.154.360-5, ambos domiciliados para estos efectos en Luis Thayer Ojeda N°1573, departamento 301, comuna de providencia, quienes deducen demanda por despido indirecto, nulidad del
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