SÚPERMERCADO MAYORISTA 10 S.A. CON GARCÍA
Rol
I-18-2023
Fecha
20 de junio de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece Sebastián Parga Moraga, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°9.915.815-8, en representación de Súper 10 S.A., Rol Único Tributario N°76.012.833-3, según se acreditará, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Rosario Norte N°100, oficina 302, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, a S.S. respetuosamente digo: Que en la representación en que comparezco, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, vengo en deducir reclamo judicial de multa en contra de José García Sandoval en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble Chillán, o a quien le subrogue o reemplace, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Libertad N°878, segundo piso, Chillán, quien mediante Resolución N°81 de fecha 28 de febrero del año 2023 confirmó la multa N°8335/22/78-1 y rebajó la multa N°8335/22/78-2, por 60 y 60 UTM, respectivamente, ascendientes a la fecha de aplicación de dichas sanciones, a un total de $7.302.360 pesos.- La presente acción judicial se deduce a efectos que S.S. se sirva dar lugar al presente reclamo de multa por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer y así, en definitiva, S.S. deje sin efecto la Resolución N°81 de fecha 28 de febrero del año 2023 respecto a la multa N°8335/22/78-1 que por este acto se reclama y, por consiguiente, las multas de la resolución indicada, o de lo contrario la rebaje a lo máximo que S.S. considere pertinente. La resolución objeto de la presente reclamación fue cursada con fecha 30 de noviembre del año 2022. Mi representada interpuso Recurso Administrativo, el cual fue resuelto por la Inspección Provincial en la Resolución 81 del 28 de febrero de 2023. SOBRE LA RESOLUCIÓN DE MULTA N°8335/22/78-1, OBJETO DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN. En primer lugar, es necesario aclarar que esté presente Reclamo de Multa solo refiere a la Multa N°1 de la Resolución de Multa N°8335/22/78.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1. Que, por Resolución N°8335.22.78 de fecha 30.11.2022, se cursó multa administrativa por infracción a las disposiciones legales que en ella se expresan, al empleador Super 10 S.A, RUT 76.012.833-3, representada por María José Salucci Beloni, Run 13.831.722-6, ambos con domicilio en Isabel Riquelme 959, comuna de Chillán. 2. Que, mediante presentación de fecha 16.02.2023, el empleador solicitó, respecto de la multa que se indica, lo que a continuación se detalla: Número de la Multa 8335.22.78-1 8335.22.78-2 Solicita reconsideración administrativa de las multas. 3. Los fundamentos de hecho que sustentan lo resuelto, según se detalla a continuación: La infracción se cursó por no llevar correctamente el sistema electrónico de registro de asistencia, al no realizar correctamente la sumatoria de horas trabajadas, en los períodos y respecto a la trabajadora que se indican. La empresa alega que la multa se cursó en base a un “evidente” error, pues señalan que la trabajadora no cumplió el horario del turno que le correspondía, y por eso la sumatoria se habría hecho en base a al turno y horario que debió hacer y no es base al realmente hecho y registrado. Esta alegación no hace más que reafirmar el motivo de la multa, pues lo que se debe sumar es lo que se refleja en el registro de asistencia, y si eso corresponde o no a los horarios establecidos por la empresa, es una cuestión que se debe resolver con la trabajadora en uso de la facultad de administración del empleador, pero sin alterar lo registrado en la realidad y sin dejar de cumplir las normas establecidas en el Código del Trabajo. También alega falta de proporcionalidad en el monto de la multa, en consideración a que la trabajadora no habría cumplido con el horario trabajador que pacta un horario con ella y luego no lo cumple, la ley no le da facultades a este Servicio para hacerse cargo de ello. Por lo anterior esta multa se mantendrá. 2. Consideraciones que determinan que la multa deba ser dejada sin efecto por la ocurrencia de errores de hecho. En primer lugar, es necesario dilucidar los antecedentes relacionados al proceso de fiscalización que originó la multa y la cual fue reconsiderada por la Resolución N°81. La trabajadora Katherine Rivera, operadora polifuncional y tesorera del Sindicato Empresa Super 10 S.A, Establecimientos Chillán 1 y Chillán 2, no cumplía unilateralmente en el turno asignado, esto en razón de que con fecha 7 de marzo del año 2022, por motivos de estudios, puesto que su establecimiento educacional iniciaba clases presenciales vespertinas durante la semana, la señora Rivera solicitó una modificación en su jornada laboral, pidiendo turnos de 9 am a 17 pm de lunes a viernes y sábados rotativos, debiendo compatibilizar ambas obligaciones. Mi representada reviso la posibilidad de acceder a tal requerimiento, realizando un ajuste operacional en la sección de caja dentro de las opciones que existían en el establecimiento, sin embargo, la trabajadora se neg
Fallo
por tanto, al constatar los hechos la fiscalizadora no incurre en error al efectuar su apreciación, sin que exista en el presente juicio prueba que desvirtúe estos hechos asentados. OCTAVO: En relación al error de derecho, la norma que se cita infringida es aquella que dispone el artículo 33 del Código del Trabajo,” Para los efectos de controlar asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro. Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad”. De la norma citada se obtiene que el registro de asistencia tiene por finalidad determinar la asistencia, las horas trabajadas sean estas ordinarias o extraordinarias, obligación que recae en el empleador que este registro de asistencia exista y que sea llevado correctamente, en el cual se debe reflejar la horas efectivamente trabajadas y no aquellas que se alcanzaron a trabajar dentro del turno y horario que le corresponda trabajar a una determinar persona, sin que el legislador lo
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Reclamo multa administrativa. DEMANDANTE: SÚPERMERCADO MAYORISTA 10 S.A. DEMANDADO: INSPECCIÓN PROVINCIAL TRABAJO DE ÑUBLE/ CHILLÁN RIT: I-18-2023 RUC: 23- 4-0469419-7 ________________________________________/ Chillán, veinte de junio de dos mil veintitrés. VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece Sebastián Parga Mor
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