2º Juzgado Civil de Rancagua

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./SÁNCHEZ

Rol

C-5459-2020

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Con fecha 22 de agosto de 2020, comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, domiciliado en Bueras N° 359 oficina 603, comuna de Rancagua, en representación judicial de Cat Administradora De Tarjetas S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su gerente general don Eulogio Guzmán Llona, ambos domiciliados para estos efectos en Agustinas N° 785 piso 3, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Paulo César Sáchez Araya, empleado, domiciliado en Pasaje Juan XXIII N° 4, comuna de Doñihue, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.477.191.-, más intereses pactados, y los que se devenguen durante la secuela del juicio y requerir de pago al deudor, y disponer se siga adelante con la ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Funda su acción señalando que su representada es dueña del Pagaré N° 3433088, por la suma de $1.477.191.- por concepto de capital con vencimiento el día 06 de julio de 2020, suscrito por la Sociedad CAT Administradora de Tarjetas S.A., representada por don Daniel Duarte Cuervo en representación del deudor, según mandato autorizado ante notario. Refiere que el documento vencía el 06 de julio de 2020 por un monto de $1.477.191.- por concepto de capital, fecha en la que el deudor no lo pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que, conforme al mismo pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. Sostiene que el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad Código: RFXZXCXEWDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl aceptante por mandato se encuentra autorizada

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizados en la parte expositiva de esta sentencia, agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 16 de septiembre de 2020 y custodiado bajo el N° 2318-2020 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción incoada, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, el ejecutado señala que el pagaré cobrado en autos fue suscrito por un mandatario de Cat Administradora De Tarjetas Código: RFXZXCXEWDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl S.A., a través de sus apoderados; mandatario que, sin embargo, lo suscribió ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlos, en virtud de mandato contenido en contrato de autos. Refiere que, si bien el mandato efectivamente existe, éste adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, este es, el hecho de excederse de las facultades conferidas en el referido mandato, reproche fundado en haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, circunstancia que excede de las facultades otorgadas al mandatario, privando de eficacia a las cláusulas del pagaré que refieren a ello, y afectando su mérito ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de marras, de forma tal que el pagaré es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. Señala que la cláusula liberatoria de protesto tiene carácter accidental y que requiere de mención expresa y que no se encuentra incorporada al contrato; infringiéndose con ello una mención de naturaleza del pagaré, en virtud de lo regulado en los artículos 59 y siguientes, y artículo 107, todos de la Ley N° 18.092. Aduce que el mandato suscrito tiene la característica de ser comercial, a la luz de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 3° del Código de Comercio, lo cual armoniza con lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil, siendo ambos conceptos indicativos de los elementos de la esencia del contrato, esto es, que el mandatario se haga cargo del negocio encomendado por cuenta y riesgo del mandante, lo cual logra adherirse al artículo 2131 del mismo cuerpo legal. Sostiene que siendo la cláusula de liberación de protesto del orden accidental, esta debe ser expresada, no pudiendo considerarse dentro de las facultades ordinarias del mandato al ser un encargo especial y específico, interpretación que se armoniza con el propósito legislativo de no dejar en indefensión al deudor; lo cual en la especie sólo beneficia al acreedor, encontrándose en la especie con un auto contrato, el cual sólo es Código: RFXZXCXEWDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl proced

Fallo

se declaran admisibles las excepciones opuestas, y se recibe la causa a prueba. A folio 33, se cita a las partes a oír sentencia. Considerando: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizados en la parte expositiva de esta sentencia, agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 16 de septiembre de 2020 y custodiado bajo el N° 2318-2020 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción incoada, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, el ejecutado señala que el pagaré cobrado en autos fue suscrito por un mandatario de Cat Administradora De Tarjetas Código: RFXZXCXEWDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl S.A., a través de sus apoderados; mandatario que, sin embargo, lo suscribió ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlos, en virtud de mandato contenido en contrato de autos. Refiere que, si bien el mandato efectivamente existe, éste adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, este es, el hecho de excederse de las facultades conferidas en el referido mandato, reproche fundado en haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, circunstancia que excede de las

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Rancagua, quince de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 22 de agosto de 2020, comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, domiciliado en Bueras N° 359 oficina 603, comuna de Rancagua, en representación judicial de Cat Administradora De Tarjetas S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su gerente general don Eulogio Guzmán Llona, ambos domiciliados para

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