PIZARRO/INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA
Rol
O-16-2022
Fecha
19 de junio de 2023
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y PRESTACIONES DEMANDADAS. La defensa fiscal controvierte formalmente la versión de los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que de éstos el actor hace derivar, con excepción de los que se aceptan expresamente en esta contestación. En particular controvierte: 1.- Que el Fisco de Chile pueda ser considerado como “empresa” o “dueño de la obra” para los efectos del régimen de subcontratación; 2.- Que el demandante haya prestado servicios bajo régimen de subcontratación para el Fisco de Chile. 3.- Que el actor haya prestado servicios para la demandada principal en las circunstancias y condiciones que ella señala en su demanda. 4.- Que el término de la relación laboral habida entre la demandante y la demandada principal se haya producido en la forma relatada en la demanda. 5.- Que se hubieren materializado los incumplimientos aludidos en la demanda y las características de estos; 6.- El monto de las remuneraciones y el monto y procedencia de cada una de las prestaciones reclamadas por el demandante; 7.- Que exista alguna responsabilidad del Fisco de Chile, ya sea en el término de la relación laboral, en sus circunstancias o en sus consecuencias patrimoniales; y 8.- Todo otro hecho no expresamente reconocido en esta contestación. III- ALEGACIONES Y DEFENSAS DE FONDO. 1.- Alegaciones sobre la aplicación del régimen de subcontratación al Fisco de Chile. 1.1.- El Fisco de Chile no es empresa ni dueño de la obra. Cabe hacer presente que, en general, este Consejo de Defensa del Estado no comparte el criterio que considera como empresa al Fisco de Chile, puesto que, para ello, resulta necesario distinguir cuando el Estado actúa como empresa, previa habilitación legal, en los términos previstos en el numeral 21 del artículo 19 de la CPR, de cuando actúa como servicio público satisfaciendo necesidades públicas en los términos que previene el artículo 1º de la Constitución. 1.2.- La naturaleza del contrato de obra pública. Tampoco concurre en la e
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, compareció ante este Tribunal Laboral del Baker-Cochrane, MARCOS ANDRÉS PIZARRO LOPEZ, chileno, RUN Nº18.706.701-4, soltero, empleado, domiciliado en calle Doctor Steffen Nº 651 de Cochrane, quien dedujo demanda en procedimiento ordinario por a por despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE, sociedad del giro de su denominación, RUT Nº99.541.910-6, representada por Ignacio Domingo Godoy López, chileno, RUN Nº16.355.860-2, ambos domiciliados en Cuatro Norte Nº30 de la ciudad de Talca y en contra del FISCO DE CHILE (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS), RUT Nº61.202.000-0, representada por Paulo Gómez Canales, RUN Nº11.768.509-8, Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado de Coyhaique, ambos domiciliados en calle Arturo Prat Nº 564 de Coyhaique, para que en definitiva sean condenadas solidariamente o subsidiariamente a pagarle las prestaciones e indemnizaciones laborales que se indicarán en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Inicio de la Relación Laboral: Señala que ingresó a trabajar para la demandada principal el 2 de agosto de 2021, en virtud de contrato de trabajo firmado por las partes. Durante este tiempo se desempeñó como “ASISTENTE DE BODEGA”, en las faenas del contrato denominado “Conservación Global Mixto por nivel de Servicio y Precios Unitarios de Caminos de la Provincia Capitán Prat, Sector Austral Cuenca Río Baker, Etapa I, Región de Aysén”. En la cláusula sexta del contrato de trabajo firmado y autorizado, se indican funciones que desempeñaba, en una enumeración no taxativa de 58 funciones. La jornada laboral sería de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 07:30 a 12:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas. La remuneración base pactada en el contrato correspondía a $550.000 (quinientos cincuenta mil pesos); agregando a este monto, la gratificación legal, y desgaste de vehículo. 2.- Última Remuneración: La última remuneración percibida corresponde al mes de abril de 2022, por un valor bruto de $1.309.929 (un millón trescientos nueve mil novecientos veintinueve pesos); la que deberá ser considerada como base de cálculo para el pago de todas las prestaciones y demás indemnizaciones que aquí se demandan. 3.- De las circunstancias previas al término de la relación laboral: Explica que la mala dirección en la que incurrió el representante legal de la empresa, determinó que la misma incurriera en una serie de incumplimientos contractuales y laborales que con todos sus trabajadores, y en particular con él, pues se le adeuda la remuneración y cotizaciones del mes de mayo de 2022. La empresa demandada de un día para otro desapareció, dejando a todos los trabajadores indefensos y en general con toda la ciudadanía de Cochrane con los cuales habían realizado algún acuerdo comercial; simplemente dejaron “la obra tirada”, sin mayor explicación; después de varias llamadas y constantes correo
Fallo
Por tanto, estimamos que no puede entenderse, que el “acuerdo contractual” al que se refiere el artículo 183-A del Código del Trabajo, que liga a mi representada con el empleador contratista o subcontratista, pueda ser uno de tipo civil o comercial, sino que, de carácter administrativo, atendida la naturaleza jurídica especial que ostenta este último. 1.3.- Limitación temporal de la supuesta obligación de su representada. Sin perjuicio de las alegaciones expuestas precedentemente, en el mejor de los escenarios para el demandante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de sus trabajadores se limitan al tiempo o período durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación. Consecuencia de lo antes expresado, y en el caso que la demandante acredite fehacientemente la procedencia y plausibilidad de sus argumentaciones y las consecuencias que de ello se siguen, es que el Fisco de Chile sólo estará obligado a responder subsidiariamente respecto de aquellas prestaciones de contenido económico originadas durante el tiempo en que el actor prestó servicios para su empleador bajo el régimen de subcontratación, es decir, hasta el 22 de junio de 2022, fecha en que la demandada principal fue sometida a un proceso de liquidación forzosa. 1.4.- La responsabilidad del Fisco de Chile no es solidaria, sino que eventualmente subsidiaria. Que, si
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Juzgado de Letras, Garantía y Familia Baker-Cochrane Sección Laboral Avda. Bernardo O’Higgins N° 324 Cochrane XI Región – jlyg_cochrane@pjud.cl - fonos: 67-2522701 – 2522703 (fax) AUDIENCIA LECTURA SENTENCIA FECHA 19 de junio de 2023 RUC 22-4-0411573-5. RIT O-16-2022 MATERIA Demanda Laboral por Despido Indirecto, Nulidad, cobro de Indemnizaciones y Prestaciones Laborales. MAGISTRADA TI
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