2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TORRES/MULTISERVICIOS HASAR LTDA

Rol

O-5496-2022

Fecha

16 de junio de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don PEPE TOMAS GARCIA DE LA CRUZ, cédula nacional de identidad número 23.578.182-4 y don JORGE EDUARDO TORRES VALVERDE, cédula nacional de identidad número 15.057.221-5, ambos domiciliados en Marchant Pereira 150, of. 1501, Providencia; e interponen demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido cobro de prestaciones e indemnizaciones y unidad económica en contra la empresa MULTIHASAR OPERACIONES SPA., RUT 76.155.727-0 representado legalmente por don FERNANDO NAPOLEÓN RODRÍGUEZ CRUZADO, cédula nacional de identidad número 22.557.948-2, ambos domiciliados, en Monseñor Sotero Sanz N°100 Of. 102, Providencia; además en contra de MULTISERVICIOS HASAR LTDA. RUT 76539-530-5, representada legalmente por Hugo Alfredo Rojas Villarroel, cédula nacional de identidad número 8.852.243-5, ambos domiciliados en Heriberto Covarrubias Nº21, oficina 704, Ñuñoa, ambas sociedades por constituir un único empleador; y en contra de HOMECENTER SODIMAC S.A, RUT 96.792.430-K, representada legalmente por don EDUARDO MIZÓN FRIEDMAN, de quien ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 9.586.083-4, ambos domiciliados en Av. Eduardo Frei Montalva 3092, Renca. Fundan su pretensión en la relación laboral que tuvieron con la demandada principal MULTIHASAR OPERACIONES SPA; la que comenzó para el caso del Sr. García de la Cruz el día 1 de abril de 2021, en virtud de la que se desempeñaba como operario multifuncional y percibía una remuneración de $611.701. A su turno, para el caso del Sr. Torres, la relación laboral comenzó el día 26 de abril de 2016, se desempeñaba como reponedor de materiales de construcción y percibía una remuneración de $720.565. Añaden que ambos actores prestaban servicios bajo régimen de subcontratación para la demandada HOMECENTER SODIMAC S.A. En cuanto al término de los servicios, refieren que fueron despedidos el día 9

Fundamentos

CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la relación laboral de los actores. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral de la demandada MULTIHASAR OPERACIONES SPA y los actores, a partir de los contratos de trabajo allegados. Así las cosas, es posible tener por establecido que la relación laboral del Sr. Torres comenzó efectivamente el día 26 de abril de 2016 y fue contratado para desempeñarse como reponedor de materiales de construcción. Respecto a la remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, se estará a la cifra indicada en la demanda, en tanto se condice con la oferta irrevocable de pago contenida en la carta de aviso allegada en autos, esto es, $720.565. Para el caso del Sr. García de la Cruz, examinada la documental incorporada, ha quedado establecido que la relación laboral con la demandada MULTIHASAR OPERACIONES SPA comenzó el día 1 de abril, tal como se desprende las liquidaciones de sueldo. En cuanto a la función, se tendrá por tácitamente admitido lo indicado en la demanda, es decir, que el actor fue contratado como operario multifuncional, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 453 n°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, en tanto la demandada no contestó; lo mismo respecto a la remuneración percibida indicada en el libelo de $611.700, lo que se abona con el apercibimiento legal regulado en el artículo 453 n°5 del Código del ramo, en tanto la demandada no exhibió las liquidaciones de remuneraciones. OCTAVO: De los despidos. A la luz del segundo hecho controvertido, en lo relativo al término de los contratos, es menester señalar que se tendrá por tácitamente admitido lo expuesto en la demanda relativo a la fecha y causal invocada, es decir, que el despido de los actores se produjo el día 9 de junio de 2022 por la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Ello, por cuanto, se allegó la carta enviada al demandante el Sr. Torres y se incorporó un comunicado masivo de la misma fecha, en que la empresa informa que prescindirá de los servicios de los trabajadores. A mayor abundamiento, la demandada no exhibió las cartas de despido ni los respectivos comprobantes de envío, por lo que se hará efectivo el apercibimiento legal previsto en el artículo 453 n°5 del Código del Trabajo. En cuanto a la justificación del despido, es menester señalar que la única misiva que se pudo tener a la vista y que en su fundamento fáctico expone lo que sigue: “Los hechos que configuran la causal invocada se encuentran en la reestructuración de la empresa y sobre todo en los cambios significativos del mercado, que han impactado negativamente en las finanzas d

Fallo

por tanto, se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones indemnizaciones, según el detalle que sigue: A don PEPE TOMAS GARCIA DE LA CRUZ: 1) indemnización por años de servicio ascendente a $611.701; 2) recargo legal por años de servicio por la suma de $183.510; 3) indemnización sustitutiva de aviso previo por $611.701; 4) feriado proporcional por $50.975; 5) remuneración mes junio por la suma de $183.510. Además de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas y la sanción por “ley bustos”. A don JORGE EDUARDO TORRES VALVERDE: 1) indemnización sustitutiva de aviso previo por $720.565; 2) indemnización por años de servicios ascendente a $4.323.390; 3) recargo legal por años de servicio por la suma de $1.297017; 4) indemnización por feriado legal 26,8 días corridos equivalente a 452.524; 5) remuneración del mes de junio por $210.249. Además de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas y la sanción por “ley bustos”. Todo lo anterior, con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: De la contestación de SODIMAC S.A. A folio 22 comparece ENRIQUE URIBE ERRÁZURIZ, abogado, en representación de SODIMAC S.A. y contesta la demanda. De forma preliminar, refiere que la demanda infringe lo dispuesto en el artículo 446 N°4 del Código del Trabajo, en tanto no expone de forma clara y circunstanciada los hechos y consideraciones para atribuirle responsabilidad a su representada, no otorgando detalles acerca del régimen de subcontratación que alegan. Posteri

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Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don PEPE TOMAS GARCIA DE LA CRUZ, cédula nacional de identidad número 23.578.182-4 y don JORGE EDUARDO TORRES VALVERDE, cédula nacional de identidad número 15.057.221-5, ambos domiciliados en Marchant Pereira 150, of. 1501, Providencia; e interponen demanda en procedimiento de aplic

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