Juzgado de Letras y Garantía de Aysén

VILLEGAS/I. MUNICIPALIDAD DE AYSÉN

Rol

T-10-2022

Fecha

16 de junio de 2023

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que ha incurrido mi empleador mediante estos incumplimientos, recurriendo para ello a la facultad que otorga el artículo 171 del Código del Trabajo, a fin de evitar que los incumplimientos y vulneraciones cometidas por mi empleador continuaran causándole un daño irreversible en su integridad psíquica. Así las cosas, resulta evidente que la terminación del contrato de trabajo, producido en este caso por el despido indirecto conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, tuvo su motivación inmediata en la vulneración de los derechos fundamentales de que fue víctima por parte de mi empleador. Nos encontramos por ello en la hipótesis contenida en el artículo 489 del Código del Ramo, esto es de “vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido”. Ello como ya se ha explicado en atención no sólo a que, tal cual ya sobradamente lo ha reconocido nuestra jurisprudencia en orden a asimilar para todo efecto el despido directo o disciplinario con el indirecto o autodespido, como ocurre en el caso de marras, sino porque era la única vía legal posible a fin de ver resguardados mis derechos. Una interpretación distinta a la señalada implicaría quedar en la más absoluta indefensión pues significaría virtualmente obligarme a ser sometida en forma continua y reiterada a la vulneración de mis derechos fundamentales, sin darme la posibilidad de solicitar el cese de estas vulneraciones y privándome de este nuevo procedimiento de Tutela, que precisamente busca lograr un amparo efectivo de la mantención del trabajo en las condiciones señaladas en los artículos 2 y 5 del Código del Trabajo. Los indicios de haber existido una efectiva vulneración de la garantía aludida, se resumen en los siguientes hechos: a) El primer indicio fue que tuvo que desempeñar sus labores como profesional en una sala no apta para realizar mis funciones durante cuatro años, con malas condiciones estructurales, estando expuesta al frío y al agua, toda vez que esta se goteaba, y el viento s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, doña CAMILA FRANCISCA VILLEGAS ALMONACID, cédula de identidad 16.533.995-9, fonoaudióloga, con domicilio en GENERAL MARCHANT 630, PUERTO AYSÉN, quien interpone demanda laboral de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES; y en subsidio, DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO AYSÉN, RUT N° 69.240.100-K, representada legalmente por JULIO URIBE ALVARADO, RUT 8.386.215-7, ambos con domicilio en calle Esmeralda N° 607, de esta ciudad, señalando que estuvo trabajando para su ex empleadora, la Ilustre Municipalidad de Puerto Aysén, desde el 9 de marzo del año 2012 hasta el 30 de mayo de 2022. Se desempeñó como fonoaudióloga del Programa de integración escolar (PIE), en diversos establecimientos educacionales de la comuna de Aysén, trabajando al día de la presentación de mi despido indirecto en la Escuela E-9 Aysén y en la Escuela Almirante Simpson con 22 horas semanales en cada establecimiento. Que el mencionado contrato de trabajo refiere en su numeral PRIMERO, lo siguiente: “La I. Municipalidad en el marco de atención de niños vulnerables, en especial de aquellos que dan origen a los proyectos de integración, ha estimado necesario brindarles una atención integral en todo su espectro formativo que le permita potenciar el proceso de enseñanza-aprendizaje y para ello, se requiere contar con la asesoría de un profesional en el área de la fonoaudiología.” Como fonoaudióloga del PIE sus funciones eran evaluar, diagnosticar e intervenir a niños con necesidades educativas especiales y permanentes, realizar intervenciones semanales a niños con diagnósticos de trastorno específico del lenguaje y autismo, así como también elaborar la documentación necesaria para postular a los niños al programa de integración con trastorno específico del lenguaje. En el año 2018, luego de prestar servicios en otros colegios, se reintegró a la Escuela E-9 Aysén por determinación de la coordinadora comunal del PIE de esa época, Ivonne Muñoz Briones, escuela a la que ya había pertenecido con anterioridad. A su reintegro a este establecimiento se percató que las condiciones de la sala PIE2 o sala de recursos no eran las adecuadas, ya que la puerta y las ventanas no se cerraban, la luminaria no estaba completa, el techo de la estructura se goteaba a tal nivel que, en días de lluvia, y con el objeto de restringir a los niños el acceso al lugar inundado debí, junto a otras colegas (la psicóloga Daniela Vera y la educadora diferencial Katherine Madariaga), utilizar muebles y parte del mobiliario para impedir el acceso al sector en que se goteaba el techo. En reiteradas ocasiones solicitaron en conjunto con la psicóloga y educadora diferencial referida, la reparación de la estructura, ante lo cual el personal del departamento de obras de la Municipalidad, sin perjuic

Fallo

por tanto, quien ha infringido la ley del contrato, obligándola así a denunciar los hechos en que ha incurrido mi empleador mediante estos incumplimientos, recurriendo para ello a la facultad que otorga el artículo 171 del Código del Trabajo, a fin de evitar que los incumplimientos y vulneraciones cometidas por mi empleador continuaran causándole un daño irreversible en su integridad psíquica. Así las cosas, resulta evidente que la terminación del contrato de trabajo, producido en este caso por el despido indirecto conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, tuvo su motivación inmediata en la vulneración de los derechos fundamentales de que fue víctima por parte de mi empleador. Nos encontramos por ello en la hipótesis contenida en el artículo 489 del Código del Ramo, esto es de “vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido”. Ello como ya se ha explicado en atención no sólo a que, tal cual ya sobradamente lo ha reconocido nuestra jurisprudencia en orden a asimilar para todo efecto el despido directo o disciplinario con el indirecto o autodespido, como ocurre en el caso de marras, sino porque era la única vía legal posible a fin de ver resguardados mis derechos. Una interpretación distinta a la señalada implicaría quedar en la más absoluta indefensión pues significaría virtualmente obligarme a ser sometida en forma continua y reiterada a la vulneración de mis derechos fundamentales, sin darme la posibilidad de solicitar el cese de estas vulneraciones y p

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Unidad Civil, Laboral y Cobranza Puerto Aysén, dieciséis de junio del dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, doña CAMILA FRANCISCA VILLEGAS ALMONACID, cédula de identidad 16.533.995-9, fonoaudióloga, con domicilio en GENERAL MARCHANT 630, PUERTO AYSÉN, quien interpone demanda laboral de TUTELA DE DE

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