1º Juzgado de Letras de San Fernando

SERVICIO DE SEGURIDAD MANKE SECURITY LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA

Rol

I-1-2023

Fecha

16 de junio de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ocurren con posterioridad a la notificación ya realizada por el empleador, y que fue la considerada para efectos de la presente sanción. En cuanto lo resuelto en la resolución 144 respecto de la multa N°3, expone que conforme a la circular N°4 de fechA 17 de enero de 2022, no son susceptibles de rebaja las infracciones en que se ha producido la muerte del trabajador. En cuanto lo resuelto en la resolución 144 respecto de la multa N°4, expone que la empresa acompaña a la reconsideración un contrato de trabajo del Sr. Matías Contreras de fecha 1 de febrero de 2022, es decir, contrato de trabajo anterior al vigente. Por lo expuesto, el hecho alegado por la reclamante no desvirtúa los hechos constatados por el fiscalizador, ya que al momento de la fiscalización el Sr. Contreras no desarrollaba la labor de supervisor de seguridad como lo quiere hacer parecer la empresa. Finaliza haciendo presente que las argumentaciones de la reclamante en la instancia judicial contienen argumentación de fondo que buscan atacar el mérito de la multa, la cual es solamente procedente en un reclamo judicial directo a la multa, invocando la acción del artículo 503 del Código del Trabajo, por consiguiente, dicha alegación no es pertinente dentro de la acción del artículo 511 y 512 del CT, la cual fue la acción elegida por la propia parte reclamante, provocando en consecuencia, que sus argumentaciones que fueron rechazadas de manera correcta en sede administrativa, también deban ser rechazadas en sede judicial. Tercero: Que, con fecha 12 de abril de 2023 se celebró audiencia preparatoria, con la asistencia de la parte reclamante y reclamada. Llamada las partes a conciliación, ésta no se produjo. Luego, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: Respecto de la multa número 1, 2 y 4: “Efectividad de haber incurrido la Inspección Provincial del Trabajo en un manifiesto error de hecho al momento de cursar la multa administrativa en los términos previstos

Fundamentos

considerando: Primero: Que, a folio 1, comparece don Dagoberto Marcelo Ramos Avendaño, abogado, en representación convencional de Servicio de Seguridad MANKE Security Limitada, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados en pasaje Nueva Sucre N° 2544-11, comuna de Nuñoa, interponiendo reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, representada por doña Marcela López Ávila, Inspectora Provincial del Trabajo de Colchagua, ambos con domicilio en calle Argomedo Nº634, comuna de San Fernando. Fundamenta su pretensión, en que la resolución administrativa N°144 de fecha 16 de noviembre de 2022, notificada con fecha 22 de diciembre del mismo año, no dio lugar a la reconsideración administrativa de multa deducida por su parte en contra de la multa N° 0602.8838.10-1-2-3-4 de fecha 13 de abril de 2022, por lo que interpone reclamo conforme a los siguientes argumentos: En cuanto a la multa N°1 por no contener el contrato la estipulación referida a duración y distribución de la jornada de trabajo respecto del trabajador don Ernesto Ramón Pino Peña, alega error de hecho, ya que acreditó en sede administrativa que el contrato de trabajo celebrado con fecha 28 de marzo de 2022, explícitamente señalaba en su cláusula primera que la jornada semanal de trabajo se distribuirá en 5 días de trabajo por 2 días de descanso. Añade que la jornada diaria se complementaba con las instrucciones dadas al trabajador acerca de la duración de la jornada diaria, lo que quedaba vertido en el registro de asistencia del trabajador que fuera acompañado a la etapa administrativa, donde claramente se observaba la realización de una jornada diaria de horas de trabajo acordadas, de manera que se produjo en la especie una complementación tácita al contrato de trabajo, motivo suficiente para haber dejado la multa sin efecto por error de hecho o para haberla rebajado proporcionalmente, ya que se acreditó en la especie tanto el establecimiento de una jornada semanal como diaria. Respecto a la multa N° 2 por no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente fatal que afectó con fecha 08.04.2022, al trabajador don Ernesto Ramón Pino Peña ocurrido en km. 129, sector La Paloma, San Fernando. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la Autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, refiere error de hecho al no considerar la reclamada conforme a derecho y a la lógica, el día y la hora en que acontecieron los hechos, esto es, viernes 8 de abril de 2022 a las 23:45 horas, y que la expresión “inmediatamente” no tiene una definición legal, por lo que ha de analizarse e interpretarse en consideración a la mecánica de los sucesos involucrados, ya que no es lo mismo un accidente leve, que uno grave o que uno fatal, no siendo el deber de informar a la Inspe

Fallo

Por lo expuesto, el hecho alegado por la reclamante no desvirtúa los hechos constatados por el fiscalizador, ya que al momento de la fiscalización el Sr. Contreras no desarrollaba la labor de supervisor de seguridad como lo quiere hacer parecer la empresa. Finaliza haciendo presente que las argumentaciones de la reclamante en la instancia judicial contienen argumentación de fondo que buscan atacar el mérito de la multa, la cual es solamente procedente en un reclamo judicial directo a la multa, invocando la acción del artículo 503 del Código del Trabajo, por consiguiente, dicha alegación no es pertinente dentro de la acción del artículo 511 y 512 del CT, la cual fue la acción elegida por la propia parte reclamante, provocando en consecuencia, que sus argumentaciones que fueron rechazadas de manera correcta en sede administrativa, también deban ser rechazadas en sede judicial. Tercero: Que, con fecha 12 de abril de 2023 se celebró audiencia preparatoria, con la asistencia de la parte reclamante y reclamada. Llamada las partes a conciliación, ésta no se produjo. Luego, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: Respecto de la multa número 1, 2 y 4: “Efectividad de haber incurrido la Inspección Provincial del Trabajo en un manifiesto error de hecho al momento de cursar la multa administrativa en los términos previstos del artículo 511 del Código del Trabajo”. Respecto de la Multa número 3: “Efectividad de que la parte reclamante corrigió la mul

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San Fernando, dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, a folio 1, comparece don Dagoberto Marcelo Ramos Avendaño, abogado, en representación convencional de Servicio de Seguridad MANKE Security Limitada, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados en pasaje Nueva Sucre N° 2544-11, comuna de Nuñoa, interponiendo reclamo judicial de multa en

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