Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

CENTRO MEDICO PUERTO MONTT S.P.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

I-48-2022

Fecha

16 de junio de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de Felipe Alberto Valdivia, abogado, en representación del Centro Médico Puerto Montt SpA. persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo N°5420, oficina N°1901, comuna de Las Condes, Santiago, a US. con respeto digo: En virtud de lo dispuesto en el artículo 512 inciso segundo del Código del Trabajo vengo en deducir reclamo de multa administrativa en contra de la resolución exenta N° 1001-2165/2022 dictada por don Cristian Alejandro Espejo 1 Villarroel, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt domiciliada en calle Benavente 485, Puerto Montt. Dicha resolución fue notificada a esta parte por correo electrónico y se entiende practicada, según dispone el inciso 1° del artículo 508 del Código del Trabajo, el día el día sábado 18 de 2022 y en ella se resolvió rechazar la solicitud de reconsideración de las multas 7713-2022-28 N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6, acogiendo únicamente la solicitud subsidiaria de rebajar en un 50% la multa N°1, manteniendo las demás sanciones aplicadas en la resolución 7713-2022-28 de 21 de marzo 2022, ello en virtud de los siguientes argumentos de hecho y fundamentos de derecho : 1.- Cuestión Previa. Procedencia de la Reclamación de la Resolución que impone la multa administrativa. Con fecha 16 y 21 de marzo de 2022 se realizaron comparendos de conciliación dirigidos por la inspectora conciliadora doña María Elena Gallardo Antipa, quien durante el desarrollo de estas anotó infracciones, que en el cuerpo de esta presentación serán controvertidas, las que luego fueron motivo de las multas cursadas por medio de resolución de multa N° 7713/22/28, de 21 de marzo de 2022. La misma fue notificada por medio del correo electrónico el 23 de marzo de 2022. Así, la multa constató las siguientes infracciones: 1.- “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar la audiencia de conciliación, según el siguiente detalle: Libro auxiliar de remuneraciones del mes anterior a la audiencia de conciliación, es decir, del mes de febrero de 2022, según acta de comparendo de conciliación, es decir, del mes de febrero de 2022, según acta de comparendo de conciliación de fecha 16-03-2022. Planillas de cotizaciones de los periodos de enero de 2016, marzo de 2016, abril de 2017, julio de 2019, agosto de 2019 y junio de 2020, tanto en la cotización obligatoria de AFP Provida, seguro de invalidez y sobrevivencia, seguro de cesantía y Fonasa, constatado en actas de audiencia de conciliación del día 16-03-2022 y del día 21-03-2022.Todo lo anterior respecto de la trabajadora que a continuación se indica: Mixcy Díaz Godoy. 2.- No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a la individualización de las partes, al no contener el RUT de la empresa empleadora. Respecto de la trabajadora doña Mixcy Díaz Godoy. Lo anterior según acta de compa

Fallo

se resuelve rebajar la multa en un 50%.” Respecto de la multa administrativa N°2. “NÚMERO DE LA MULTA 7713.2022/28-2 Consideraciones de hecho que fundamenta lo resuelto: Para una resolución acertada del recurso, corresponde señalar que las facultades de este ente para acoger o rechazar los recursos de reconsideración de multa, tienen como límite lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo. En ese orden de ideas, corresponde determinar la existencia de un error de hecho manifiesto en las constataciones efectuadas por el funcionario fiscalizador. Sobre el particular, el error de hecho constituye la ignorancia o concepto errado que se tiene sobre una cosa, persona o hecho, distinguiéndose en este punto del error de derecho. Sin perjuicio de aquello, según lo dispuesto en la Circular 04 de 17.01.2022 de la Dirección del Trabajo, el error de hecho concurre cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente, cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción, o cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente. Para el caso de determinarse la no configuración del error de hecho, según los fundamentos expuestos por el empleador, corresponde establecer si ha tenido lugar la corrección íntegra de las disposiciones legales infringidas. Sobre el particular, cumplir o corregir una disposición legal infringida, significa la acreditación fehaciente del íntegro cumplimiento de las normas que motivaron la sanción. En

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Puerto Montt, dieciséis de junio dos mil veintitrés. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de Felipe Alberto Valdivia, abogado, en representación del Centro Médico Puerto Montt SpA. persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo N°5420, oficina N°1901, comuna de Las Condes, Santiago,

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