RETAMAL/COMERCIAL MARPAGGI LIMITADA
Rol
O-6343-2022
Fecha
15 de junio de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña DENNIS MARLEN RETAMAL GUTIÉRREZ, trabajadora, cédula nacional de identidad número 20.559.861-8, con domicilio en Santa Rosa N°6811, San Ramón; e interpone demanda en procedimiento ordinario laboral, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de COMERCIAL MARPAGGI LTDA., representada legalmente por don Guillermo Gajardo Abuhadba, cédula nacional de identidad número 8.547.788-9, ambos con domicilio en Doctor Ostornol N°420, Recoleta. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que comenzó el día 19 de julio de 2021 y en virtud de la que se desempeñaba como vendedora integral en la tienda de ropa “Matthew” ubicada en Mall Arauco Maipú. Agrega que percibía, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, una remuneración de $876.094. Avanza en explicar que en marzo de 2022 tomó conocimiento de que tenía cotizaciones de seguridad social impagas, por lo que el día 28 de marzo de 2022 interpuso una denuncia ante la Inspección del Trabajo y el día 20 de abril de 2022 envió un correo a la jefa de Recursos Humanos, doña María Mora, pidiéndole que regularizara su situación previsional. Con todo, indica que la demandada no enteró sus cotizaciones, por lo que decidió poner término a la relación laboral en razón de su despido indirecto, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Así las cosas, refiere que el día 20 de julio de 2022 envió la carta de aviso de término a su empleador con copia a la Inspección del Trabajo. Añade que con fecha 21 de julio de 2022 interpuso reclamo administrativo y que la demandada le adeuda además la remuneración de los días que laboró en el mes de julio de 2022 y dieciséis días de feriado legal correspondientes al período 2021-2022. A la luz de lo expuesto, previas citas legales, solicita que se acoja la demanda, declarándose la procedencia y justificación de su
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes, a partir del contrato de trabajo acompañado por la demandante. Asimismo, de dicho documento fluye su fecha de inicio, esto es, 19 de julio de 2021, tal como se afirmó en el libelo. Por añadidura, se desprende de la convención que la actora fue contratada para desempeñarse como vendedora full time en las tiendas “Mathew”. En cuanto a la remuneración, en el contrato se pactó un sueldo base de $337.000, más gratificación y bono de comisión. Con todo, la parte demandante acompañó la liquidación de remuneración de enero de 2022 que trabajó 30 días, la que arroja una base de $876.094, lo que se condice con lo expresado en la demanda. De ahí que se estará a dicha cifra para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Del despido indirecto. En cuanto al término de los servicios, se acompañó la carta de despido indirecto de fecha 20 de julio de 2022, con el comprobante de envío a la demandada y la copia a la Inspección del Trabajo, recepcionada con la misma fecha. De esta forma, es dable tener por cumplidas las formalidades legales del despido, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 y 162, ambos del Código del Trabajo. En cuanto al fondo de la misiva, la trabajadora le imputa el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a su ex empleadora, en virtud de lo previsto en el artículo 160 N°7 del Código del ramo. En concreto, respecto al sustento fáctico, expone los siguientes incumplimientos, a saber, 1) no pago de cotizaciones previsionales de los meses de enero, febrero y junio de 2022; 2) no pago de las cotizaciones de salud del mes de junio de 2022; y 3) no pago de las cotizaciones del Fondo de Cesantía, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y junio de 2022. Pues bien, analizas las probanzas allegadas, es posible tener por acreditado el incumplimiento imputado a la luz de los certificados de cotizaciones de seguridad social, en tanto dan cuenta de que efectivamente los meses indicados la parte demandada no enteró las cotizaciones respectivas; lo que además se condice con lo informado en el oficio acompañado. Despejado lo anterior, toda vez que ha quedado asentado el no pago de las cotizaciones de seguridad social por parte de la ex empleadora, resulta forzoso concluir que constituye un incumplimiento grave por parte del empleador, máxime si de éstos el trabajador obtiene un beneficio directo. En ese sentido, se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, en cuanto ha estimado procedente la institución del auto despido, incluso cuando el incumplimiento es
Fallo
se declara que la demandada incumplió gravemente las obligaciones que imponía el contrato de trabajo; y, en consencuencia, deberá pagar a la actora las siguientes prestaciones: a. $876.094, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo. b. $876.094, por concepto de indemnización de un año de servicio. c. $438.047 por recargo legal equivalente al 50% de la indemnización por años de servicios. d. $554.860, correspondiente a los días trabajados el mes de julio de 2022. e. $467.248, por feriado legal. II. Asimismo, se declara que el despido indirecto ES NULO por lo que la demandada deberá pagar las remuneraciones y prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido, esto es, el 20 de julio de 2022, hasta la convalidación del mismo. Lo anterior, en base a una remuneración de $876.094. III. Además deberá pagar las cotizaciones de seguridad social impagas en base a la remuneración de $876.094, a FONASA, AFC CHILE Y AFP Uno. Para tales efectos, las instituciones de seguridad social indicadas deberán perseguir su cobro en la etapa de ejecución. IV. Las cantidades ordenadas pagar en forma precedente deberá serlo con los intereses y reajustes contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo. V. La parte demandada pagará las costas, regulándose las personales en $200.000. VI. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4
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Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña DENNIS MARLEN RETAMAL GUTIÉRREZ, trabajadora, cédula nacional de identidad número 20.559.861-8, con domicilio en Santa Rosa N°6811, San Ramón; e interpone demanda en procedimiento ordinario laboral, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de
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