SOCIEDAD ADMINISTRADORA CLÍNICA MIRAFLORES S.A./ROVEGNO
Rol
I-10-2022
Fecha
15 de junio de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que a folio 1 comparece doña Susana Maturana Tolosa, abogada, cédula nacional de identidad N° 15.365.421-2, en representación del reclamante SOCIEDAD ADMINISTRADORA CLÍNICA MIRAFLORES S.A, en adelante “Clínica Miraflores” del giro de su denominación, R.U.T. 76.491.710-3, representada legalmente por don José Castro Franco, cédula nacional de identidad N° 22.459.715-0, todos domiciliados en Los Fresnos N°276, Viña del Mar, Valparaíso, quien de conformidad con el artículo 512 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial en contra de la resolución exenta Número 74 de fecha 19 de agosto de 2022, notificada a su parte el 22 de agosto 2022, dictada por don Cristian Rovegno Campos, Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes, domiciliado en calle Santa Rosa 252, Los Andes, que niega la solicitud de reconsideración de multa presentada por su parte, y que mantiene la multa número 1268/22/36, solicitando se deje sin efecto la referida multa, o en subsidio, se rebaje su cuantía al mínimo legal establecido, en atención a los siguientes
Fundamentos
fundamentos: Antecedentes previos: Refiere que, con fecha 16 de junio de 2022, se lleva a cabo una fiscalización a la Sociedad Administradora Clínica Miraflores S.A., por la fiscalizadora Natalia Paz Vidal Agüero: En dicha oportunidad, se constató: "No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: contratos de trabajo y anexos, registro de asistencia, planilla de pago de cotizaciones previsionales, acta de constitución de comité bipartito y documentación que acredite funcionamiento del departamento de prevención de riesgos de la empresa. Notificación realizada al correo electrónico registrado en la Dirección del Trabajo recursoshumanos@clinicamiraflores.cl de fecha 01/06/2022". Por esta razón, se impone a la sociedad por resolución 1268/22/36 una multa de 26,73 IMM, lo que traducido a pesos a la fecha en que se constató la infracción, asciende a la suma de $6.547.354, la que fue notificada por correo electrónico con fecha 24/06/2022 Indica que, su representada presenta recurso de reconsideración en contra de la resolución, el que es rechazado por la resolución recurrida. Fundamento de la reclamación. Señala que, la infracción que motivaría la aplicación de una sanción sería el incumplimiento de la obligación de exhibir los documentos requeridos por la fiscalizadora para la realización de su labor de fiscalización. Dicha solicitud de documentos fue notificada, según señala la resolución que aplica la multa, con fecha 01 de junio de 2022 al correo electrónico recursoshumanos@clinicamiraflores.cl. Dicho correo en el que se informa la fiscalización y se solicitan documentos, jamás llegó a su parte, la que no tuvo conocimiento del requerimiento hasta el momento en el que se notificó la multa. Recién con ocasión de dicha notificación, la secretaría de recursos humanos revisó la casilla de correo electrónico, incluyendo los "correos no deseados”, donde se constató que jamás arribó notificación alguna relacionada a la referida fiscalización, por ende, su parte no tomó conocimiento de la obligación de aportar antecedentes cuyo supuesto incumplimiento es fundamento de la aplicación de la multa. El requerimiento de información para realizar actos de fiscalización es un acto administrativo, que, por ende, produce efectos jurídicos solo una vez que ha sido notificado. La notificación es el elemento central que produce la eficacia jurídica de todo acto administrativo, como manifestación clara de diversas garantías constitucionales, entre ellas la del debido proceso. Como señala Moraga Klener la notificación no es un requisito de regularidad de un acto administrativo, sino que es requisito de su existencia.
Fallo
Por tanto, en caso de que no se realice una notificación, dicho acto no existe. Si bien la legislación laboral permite notificar de manera electrónica vía correo electrónico, dicha forma de notificación, no busca ser una mera ficción o apariencia jurídica mediante la cual se comunica algo, sino que busca efectivamente emplazar al otro para que pueda ejercer sus derechos oportunamente. En este caso la notificación no se realizó, por cuanto no llegó jamás a conocimiento de la parte el requerimiento realizado por la fiscalizadora. En este sentido, el incumplimiento que motivaría la aplicación de la sanción en contra de su parte, nunca de produjo, dado que al no notificarse a la parte el requerimiento de información, jurídicamente dicho requerimiento no existe. Al respecto, la resolución recurrida señala que la demandada habría enviado el correo, y que sería por tanto responsabilidad de su representada acreditar que no le llegó la notificación. Al respecto, hay que señalar que la institución de la notificación como elemento del emplazamiento busca dejar constancia cierta de la efectividad de la comunicación procesal, la postura sostenida por la Inspección del Trabajo es el equivalente a señalar que es carga procesal del fiscalizado probar que no fue correctamente emplazado en juicio, lo que carece de toda lógica fáctica y jurídica. Es imposible fácticamente acreditar la inexistencia de algo, precisamente lo anterior hace surgir la máxima de que no se prueban los hechos negati
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Los Andes, quince de junio de dos mil veintitrés VISTOS OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que a folio 1 comparece doña Susana Maturana Tolosa, abogada, cédula nacional de identidad N° 15.365.421-2, en representación del reclamante SOCIEDAD ADMINISTRADORA CLÍNICA MIRAFLORES S.A, en adelante “Clínica Miraflores” del giro de su denominación, R.U.T. 76.491.710-3, representada legalment
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