Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

RAMÍREZ CON AGROMOTRIZ HARO LIMITADA

Rol

O-536-2022

Fecha

15 de junio de 2023

Materia

Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS 1. Que, con fecha 2 de abril de 2018, comencé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para AGROMOTRIZ HARO LTDA, RUT 79.614.980-9, empresa que cambió su razón social en mayo de 2021 cotizándome con otro rut, pero desempeñando iguales funciones, en el mismo lugar y ante el mismo empleador, existiendo continuidad laboral con L.L. AUTOS LTDA, escriturándose contrato de trabajo con este último, el día 1 de mayo de 2022. 2. Que, mi jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 8:30 a 13:00 horas y de 15:00 a 19:30 horas. 3. Que, mis labores las desarrollaba en el establecimiento ubicado en Isabel Riquelme 1051 de la comuna de Chillán. 4. Que, mi remuneración ascendía a $551.688.- mensuales, compuesta por sueldo base y gratificación. 5. Que, mi contrato de trabajo tenía carácter indefinido. 6. Que,

Fundamentos

considerando los reiterados incumplimientos a las obligaciones que impone el Contrato de Trabajo en relación al no pago de cotizaciones previsionales y de salud desde febrero hasta septiembre de 2022 y por no pago oportuno de remuneraciones, el día 21 de septiembre de 2022 decidí poner término a mi relación laboral, según lo permite el artículo 171 del Código del Trabajo, auto despidiéndome, por concurrir la causal consagrada en el artículo 160 N° 7 del Código de Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. II. PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS a) $2.206.752.- por concepto de indemnización por años de servicio. b) $1.103.376.- por concepto de incremento del 50% sobre indemnización por años de servicio. c) $551.688.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo. d) Las remuneraciones que median entre la fecha del auto despido y la convalidación por parte del empleador, esto es, la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales y de salud, en razón de $551.688.- mensuales. III CONSIDERACIONES DE DERECHO 1. EN CUANTO A LA UNIDAD ECONÓMICA DE EMPRESAS ENTRE AGROMOTRIZ HARO LTDA Y L.L. AUTOS LTDA En este acto interpongo demanda en contra de los integrantes de la unidad económica que opera bajo el nombre de “L.L. AUTOS LTDA”, los cuales paso a individualzar: 1) AGROMOTRIZ HARO LTDA, 2) L.L. AUTOS LTDA; los cuales operan como un solo empleador bajo dirección y mando de su representante legal don LUCIANO LOPEZ SERRANO, y que tiene su sede de operaciones en Isabel Riquelme 1051, Chillán. Ambas constituyen una unidad económica y por aplicación de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 3° del Código del Trabajo deben ser considerados como un solo empleador, pues tienen una dirección común, comparten un mismo domicilio en Isabel Riquelme 1051 de la ciudad de Chillán, un giro similar o complementario pues están dedicados a la venta o compraventa al por menor de vehículos automotores nuevos y usados, automóviles y repuestos para maquinaria agrícola y la administración se encuentra radicada en su representante legal don LUCIANO LOPEZ SERRANO, quien ejerce funciones de mando y dirección de la empresa, siendo él quien toma las decisiones de contratación, remuneraciones y despidos. Si bien ambas empresas fueron creadas bajo razones sociales diferentes, con un rol único tributario diferente, ambas empresas tienen una administración común y un objeto social idéntico o relacionado con el principal, esto es, venta o compraventa al por menor de vehículos automotores nuevos y usados, automóviles y repuestos para maquinaria agrícola, existiendo en la práctica solo una empresa. Lo anterior queda de manifiesto por el solo hecho que, la dirección de la empresa estaba bajo la cabeza de don LUCIANO LÓPEZ SERRANO, en calidad de representante legal, de quien recibía diariamente órdenes directas y a quien debía rendir cuenta, actuando como ambas empresas como una unidad de empresa, integrada por L.L. AUTOS LIMITADA

Fallo

se resuelve: I.- Que, se acoge, con costas, la demanda de declaración de un solo empleador, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones deducidas por CRISTIÁN HERNÁN RAMÍREZ TOLEDO, en contra de su ex empleador LL AUTOS LTDA., y AGROMOTRIZ HARO LTDA, debiendo las demandadas responder como único empleador, en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo y pagar solidariamente al demandante, las siguientes prestaciones: a) $2.206.752.- por concepto de indemnización por años de servicio. b) $1.103.376.- por concepto de incremento del 50% sobre indemnización por años de servicio. c) $551.688.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo. d) Las remuneraciones que median entre la fecha del auto despido (21 de septiembre de 2022) y la convalidación por parte del empleador, esto es, la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales y de salud, en razón de $551.688.- mensuales. II.- Que, las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses de acuerdo a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Ofíciese a las instituciones previsionales correspondientes para los efectos de lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo. IV.- Ofíciese al Ministerio Público para los fines pertinentes. Ejecutoriada que sea esta sentencia, certifíquese dicha circunstancia, y en caso de incumplimiento, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para su ejecución. Devuélvase a los intervinie

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido Indirecto, Cobro de Prestaciones y Nulidad del Despido DEMANDANTE: Cristian Hernán Ramírez Toledo DEMANDADO: L.L. Autos Limitada. RIT: O-536-2022 RUC: 22-4-0449507-4 ________________________________________/ Chillán, quince de junio de dos mil veintitrés. CRISTIÁN HERNÁN RAMÍREZ TOLEDO, mecánico automotriz, con do

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